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16 feb 2021

Tribunal Penal Internacional determinó que forzar el matrimonio y el embarazo también son considerados crímenes de guerra

El Tribunal Penal Internacional (TPI) calificó por primera vez el matrimonio forzado y posterior embarazo como un crimen contra la humanidad en la sentencia condenatoria contra uno de los comandantes detrás de estas prácticas, cometidas durante el conflicto en el país africano, Dominic Ongwen.

Respecto de los hechos, consta que mujeres y niñas fueron raptadas y obligadas a casarse con milicianos rebeldes en Uganda durante años. Ellas eran regaladas como esclavas sexuales y sus hijos eran entrenados para la guerra, antiguo niño soldado e integrante de la organización extremista cristiana Ejército de Resistencia del Señor, que pretende imponer un régimen teocrático. ”El matrimonio es un estado que se adquiere de forma voluntaria y que tiene efectos sociales, religiosos y personales que afectan a la intimidad de la persona. Si la víctima se ve atada de forma ilegítima, ello deriva en estigma social y en la pérdida de su dignidad”, concluyó el tribunal, que también ha condenado a Ongwen por secuestro, tortura y asesinato, incluso de bebés.

Enseguida, la sentencia se inspiró en una sentencia anterior del Tribunal Especial para la Antigua Yugoslavia, muestra el cambio operado en el abordaje y persecución de unos hechos vistos durante años como una consecuencia inevitable de la guerra y los conflictos armados. El camino recorrido por la justicia internacional hasta condenarlos como una violación de los derechos humanos ha sido largo, y el punto de inflexión lo marcaron a partir de los años noventa justamente dos tribunales penales creados ad hoc: el que persiguió el genocidio de Ruanda y el de la Antigua Yugoslavia (TPIY). El segundo juzgó a los principales responsables de las atrocidades perpetradas en la guerra de los Balcanes, y en 2001, dictó la primera sentencia de un tribunal internacional en Europa por violación como crimen contra la humanidad.

Luego, el Tribunal internacional da cuenta de que, debido a la evolución de la jurisprudencia en este campo, la violación y las agresiones sexuales también pueden constituir hoy genocidio y tortura, y ser un elemento de la esclavitud sexual o la prostitución forzada. Además, desde 2014, la Fiscalía del TPI ha incorporado a su labor la perspectiva y el análisis de género, para que se aborde el efecto de estos delitos sobre las víctimas, sus familias y comunidades.

Es cierto que, en la historia reciente, la violación apareció en 1919, junto con la prostitución forzada, en la comisión creada tras la Primera Guerra Mundial por los países aliados contra Alemania para investigar crímenes de guerra. Sin embargo, “en interés de la política diplomática de Europa, nadie fue enjuiciado”, a pesar de la documentación sobre violaciones masivas de mujeres en Bélgica y Francia por soldados alemanes, según ha escrito la costarricense Elizabeth Odio Benito, que fue jueza del TPIY y del Tribunal Penal Internacional, y preside hoy la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

A continuación, Dorine Llanta, encargada de los programas de Justicia Internacional de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), sostiene que a la evolución de la sociedad se suma otro factor más cercano en el tiempo. En la guerra de la Antigua Yugoslavia la violencia sexual fue generalizada y atroz, ”y como los Balcanes están junto al mundo occidental, donde se toman las decisiones políticas de repercusión internacional, contemplar ese tipo de agresiones tan de cerca ha contribuido a que ya no se vea como algo tan normal en una guerra”.

Posteriormente, la experta reconoce la importancia del fallo en el caso de Dominic Ongwen, aunque lamenta la oportunidad perdida de incluir las agresiones sexuales padecidas por los hombres en este mismo caso. “Muy pocas víctimas cuentan su historia, y de ahí las dificultades de la Fiscalía para obtener pruebas que puedan confirmar luego los cargos. Como en otros lugares, en Uganda este tipo de violencia está estigmatizada, y es preciso dar voz a los pocos que están dispuestos a hablar”, sostiene Llanta.


Finalmente, para Llanta, lo esencial ahora es actualizar y avanzar en la práctica de la política sobre crímenes sexuales y por motivos de género detallada en 2014 por la gambiana Fatou Bensouda, la actual fiscal. “Es uno de los mayores logros de su mandato y esperamos que sea mantenido como una prioridad por su sustituto: falta gente capacitada para abordar a las víctimas, y los juicios se prolongan años”. El TPI reconoce la brutalidad de la infancia de Ongwen, y no se descarta que la tengan en cuenta a la hora de imponer la pena, todavía por determinar, pero Schabas cree que el eco de su proceso traspasará igualmente las fronteras de Uganda. “Aunque la violación es delito allí y en otros lugares, que la justicia internacional castigue al matrimonio y embarazo forzados es muy importante”. Para que el eco persista, Llanta tiene un ideal: un tratado internacional contra la violencia sexual, reconocido por la ONU.

Fuente Diario Constitucional de Chile
Noticia sobre la sentencia contra Dominic Ongwen y la sentencia.

31 jul 2019

Colombia: Corte Constitucional cuestiona que se concedan visitas en favor de los padres biológicos, cuando se ha declarado a los niños, niñas o adolescentes en situación de adoptabilidad

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional protegió el interés superior de Juliana - de 8 años- y de Sofía -de 4 años-, quienes habían sido declaradas en situación de adoptabilidad, con sustento en la negligencia y el abandono de sus padres biológicos. La acción de tutela, que fue interpuesta por la Defensora de Familia del Centro Zonal (ICBF), cuestionó que el juez que homologó esta decisión hubiese ordenado que se continuaran efectuando las visitas entre ellas y los padres, pese a las graves circunstancias en las que fueron encontradas las niñas y en que, para ese momento, ya se había dado por terminada la patria potestad.

Para adoptar esta decisión, la Corte requirió el concepto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF-, entre otras autoridades y entidades expertas, con el fin de contar con mayores criterios de análisis. Después de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se concluyó que se debía declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, pues en el curso del proceso en Sede de Revisión las niñas habían sido adoptadas. No obstante lo anterior, decidió pronunciarse de fondo debido a la inconstitucionalidad de las decisiones adoptadas en el caso concreto.

A partir de lo estudiado, se advirtió que en virtud de artículo 44 de la Constitución que contempla la existencia del derecho en favor de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y no ser separados de ellas, las autoridades administrativas y judiciales deben tratar de conservar la unidad familiar en los procesos de restablecimiento del derecho y de adopción. Sin embargo, en eventos excepcionales en los cuales se compruebe que mantener tal vínculo perjudica el interés superior de los menores de edad, las mencionadas autoridades deben proceder a declarar la adopción. En este último supuesto, la declaratoria de adoptabilidad y su homologación dan por terminado el vínculo de patria potestad y responsabilidad parental (artículo 14 de la Ley 1098 de 2006), por lo que no se deben propiciar las visitas entre los padres biológicos y su hija.

En esta dirección, decidió la Sala que la decisión del Juzgado que había ordenado que se continuaran efectuando estas visitas,  había sido contraria a la Constitución y a la ley. Esta determinación no sólo desconoció los derechos prevalentes de Juliana y Sofía, sino que también aplicó el precedente contenido en la sentencia T-259 de 2018, el cual era inaplicable ante las diferencias existentes entre ambos casos. Es decir que el juzgado accionado desconoció las implicaciones que tiene el hecho declarar a un niño o niña en situación de adoptabilidad, y no tuvo en consideración del desinterés de las niñas en seguir recibiendo las visitas de sus padres biológicos (artículo 26 de la Ley 1098 de 2006).

Colombia Tutela NNA Adoptadas T-319-19 
Fuente Corte Constitucional de Colombia: http://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/

20 jul 2019

ONU: La Corte Internacional de Justicia ordena a Pakistán que revise la pena de muerte para los indios acusados ​​de espionaje


En un fallo emitido esta semana, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) ordenó a Pakistán que revisara una sentencia de muerte dictada en el caso de un ex oficial de la Armada de la India acusado por Pakistán de espionaje, y determinó que las autoridades del país habían infringido la Convención de Viena, que establece normas para las relaciones diplomáticas entre países.

Kulbhushan Jadhav dijo el tribunal, no ha sido informado de sus derechos por las autoridades pakistaníes y, el gobierno de la india había sido privado del ‘’acceso consular’’: derecho de comunicarse con él.

Durante la audiencia, la Corte Internacional de Justicia había ordenado a Pakistán que ejecutara la sentencia de muerte hasta el fallo final de la corte el miércoles el tribunal ordeno una ‘’suspensión ‘continua de ejecución como ‘una condición indispensable para la revisión efectiva y la consideración de la cadena y la sentencia’.

El señor Jadhav fue arrestado hace tres años por las autoridades pakistaníes, quienes dicen que se encontraba en la provincia insegura de Balochistan que alberga a una insurgencia separista de la que Pakistán acusa a India de respaldar. Los cargos presentados contra el señor Jadhav fueron de actividades de espionaje y sabotaje contra Pakistán’’.
Aunque un video fue publicado poco después del arresto del señor Jadhav, en el cual se mostró que admitirá su participación en el espionaje, la India siempre ha cuestionado la supuesta confesión, diciendo que fue extraído bajo coacción. Las autoridades indias también niegan que Jadhav sea un espía y dicen que fue secuestrado en Irán, que limita con la provincia, que visito por negocios 

Tras el pronunciamiento de pena de muerte por parte de Pakistán, en abril de 2017, la india presento un caso ante la corte internacional de justicia, calificando el juicio, que se llevo a cabo en un tribunal militar, ‘’ridícula’’, y solicito la suspensión de la ejecución y el acceso consultar porque es un espía que ingreso ilegalmente al país para crear ‘’malestar e instabilidad’’.



15 jul 2019

Ronald Gamarra: "Termina un episodio vergonzoso"

Una reciente sentencia del Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima pone fin a una discriminación clamorosa que se había establecido hace diez años, cuando el Tribunal Constitucional, en una sentencia lamentable, influida por el cabildeo de los extremistas religiosos y los grupos conservadores, estableció para el Estado la prohibición de informar y distribuir el anticonceptivo oral de emergencia en todos los establecimientos de salud pública. Pero claro, quién tenía dinero podía comprarla libremente en las farmacias  y boticas del sector privado.

Tamaño despropósito significaba una flagrante discriminación contra los sectores más pobres, que representan alrededor del 25% de la población total del país, unos 8 millones de personas. Pero eso no es todo, porque en el Perú tenemos, además, pobreza extrema, es decir la de aquellos que no ganan ni siquiera lo suficiente para poder comer (menos de dos dólares por día), sector que abarca a un millón y medio de compatriotas. Si no les alcanza para comer, ¿cómo iban a tener para comprar la píldora del día siguiente en caso de necesitarla?

No solo los pobres eran víctimas de la discriminación; también lo eran los jóvenes en general, especialmente los menores de edad,  fueran pobres o no, pues por lo general carecen de información mínima necesaria en relación con su salud sexual y, por verguenza, o falta de comunicación, no consultan con sus padres cuando enfrentan un problema de este tipo. Pues entonces tampoco contaban ya con  la posibilidad de que en la posta médica del Estado, y sin costo, pudieran ayudarles a informarse y administrarles el medicamento necesario para no arruinar sus vidas.

La prohibición que se estableció hace una década tiene un saldo especialmente trágico, y es el relacionado con la maternidad  adolescentes e incluso infantil. Debido a la arbitraria prohibición, son innumerables las adolescentes que fueron obligadas de este modo a quedar embarzadas y convertirse en madres precoces. Y entre esos casos muchos afectan a niñas menores de 12 años. Y qué decir de las niñas y adolescentes violadas sexualmente, a quienes igualmente se les negaba la anticoncepción de emergencia por imperativo de una decisión basada en prejuicios idiotas.

Esa    discriminación inadmisible  en el acceso a un medicamento indispensable para la salud sexual, la estabilidad de las familias de ingresos más precarios y la seguridad de las adolescentes y niñas más jóvenes y vulnerables, se ha mantenido por toda una década, sin que importe en absoluto a los sucesivos gobiernos que, en el mejor de los casos, fueron timoratos y silenciosos ante la presión de los grupos oscurantistas que estaban tras la decisión del Tribunal Constitucional y decidieron hacerse los tuertos ante la inaceptable discriminación que se había creado.

La sentencia del juez del Primer Juzgado Especializado en los Constitucional de Lima representa una gran lección y un merecido rapapolvos para el Tribunal Constitutcional, cuyos magistrados de entonces, contradiciendo decisionesanteriores del propio tribunal, cedieron ante el chantaje de unos cuantos fanáticos venidos del medioevo y emitieron aquella vergonzoza sentencia discriminatoria, que aparte de oponerse a los principios ya establecidos por los organismos internacionales en cuanto al acceso a la anticoncepción oral de emergencia, se fundamenba en una rídicula "duda razonable" de los señorones magistrados sobre las posibilidades abortivas de la dichosa pastillita.

La sentencia del juez constitucional despeja y desbarata esa supuesta "duda razonable" y declara correctamente, de acuerdo a nuesttro ordenamiento, la inaplicabilidad de la sentencia del Tribunal Constitucional. La reacción del Ministerio de Salud ha sido inmediata y positiva, poniendo a disposición de la población el medicamento en cuestión. No mas discriminación, al menos en este aspecto. En verdad, es una vergüenza que durante una década se haya permitido que la anticoncepción de emergencia  estuviera disponible libremente solo para quien tuviera dinero y estuviera prohibida legalmente de ser suministrada a quienes más lo necesitaban: las mujeres pobres, las adolescentes y las niñas violadas.

Artículo de Ronald Gamarra Herrera publicado en Hildebrandt en sus trece el viernes 12 de julio de 2019.

10 jul 2019

Sentencia del TC sobre interés superior niño en relación a los hijos de Ollanta Humala

Adjuntamos la sentencia del Tribunal Constitucional (TC), expediente N° 01587-2018-PHC/TC, en relación a los hijos menores de Ollanta Humala Tasso.

El 10 de julio de 2017, el señor Ollanta Humala Tasso interpuso una demanda de hábeas corpus a favor de sus hijas menores de edad de iniciales y N.S.H.H., y la dirige contra Germán Juárez Atoche, Fiscal de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, argumentando que había vulnerado los derechos a la educación y libertad de enseñanza, a la intimidad, a un adecuado desarrollo mental, moral y social, a la tranquilidad emocional y otros, y, en general, el interés superior del niño en perjuicio de sus hijas.

La Sentencia del Tribunal resolvió:
1. Declarar Fundada en Parte la demana, entendida como una de amparo, por haberse acreditado la vulneración del principio del interés superior del niño, niña y adolescente, de conformidad con los fundamentos 13, 14 y 35 de la presente sentencia.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, entendida como una de amparo, en sus demás extremos
3. Exhortar a las autoridades fiscales y judiciales a fin de que, en el futuro, de encontrarse en iguales escenarios al descrito en el presente caso, tomen en especial consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, de conformidad con los fundamentos 35 y 36 de la presente sentencia

7 jun 2019

Sentencia del Tribunal Constitucional: ¿Procede hábeas corpus para determinar tenencia de menor? [Exp. 0069-2015-PHC/TC]

Fundamentos destacados: 

3. Al respecto, si bien este proceso constitucional no ha sido previsto para conocer de temas relativos a la tenencia de menores o régimen de visitas, cuya competencia corresponde al juez ordinario; sin embargo, en diversa jurisprudencia este Tribunal ha dejado sentado que en los casos en que la negativa de uno de los padres a permitir que el otro vea a sus hijos pueda constituir un acto violatorio de sus derechos a tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal o en los casos en que se hayan desbordado las posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria, el hábeas corpus resulta ser la vía idónea para conocer la controversia (STC N ° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC) con la única finalidad de dilucidar si la parte demandada ha afectado los citados derechos. Tal criterio es aplicable también al caso de autos, en el que no es la madre quien estaría impidiendo que la menor beneficiaría tenga contacto con su padre, el demandante, sino la abuela materna. […]

4. Siendo ello así, tal como ha sido planteada la demanda, los derechos cuya vulneración aduce el demandante son los relativos a la libertad, integridad personal, tener una familia y no ser separado de ella, y crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material de su menor hija, ya que se le habría privado de la posibilidad de tener contacto con ella y que además, estaría viviendo en condiciones inadecuadas, es indudable que sí amerita que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la materia controvertida, para lo cual deberá examinarse en qué consisten los principios de protección especial e interés superior del niño y los derechos a tener una familia y a no ser separado de ella, así como el derecho a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral y material. […]

16. Ahora bien, teniendo en consideración que no consta de autos que el demandante hubiera sido suspendido en el ejercicio de la patria potestad por mandato judicial, habiendo la propia demandada reconocido que es ella quien tiene bajo su cuidado a la menor P.M.C.M., la que estaría viviendo en condiciones poco adecuadas para su salud y desarrollo, tal como se indicó en el fundamento 14 supra, y además, se encuentra alejada tanto de su padre como de su hermana, correspondería declarar fundada la demanda y ordenar la entrega de la menor a su padre.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp 0069-2015-PHC/TC, EL SANTA

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Miranda Canales, y el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Carmona Chávez contra la resolución de fojas 155, de fecha 28 de octubre de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Don Alexander Carmona Chávez interpone demanda de hábeas corpus, a favor de su menor hija P.M.C.M, contra doña Luz Marina Cabrera Alvarado. Alega la vulneración de los derechos de la menor a la libertad personal, a la integridad personal, a tener una familia y a no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral.

Refiere que el 2 de noviembre del 2013 falleció la madre de sus 2 menores hijas, quedando ambas a cargo de la abuela materna pese a que él no dio su consentimiento, pues siendo su padre ambas debían estar bajo su cuidado y, si bien es cierto, ha logrado que una de ellas ahora se encuentre bajo su amparo, no sucede lo mismo con la menor beneficiaría, a quien no se le permite ver. Alega que ello vulnera su derecho a ejercer la patria potestad y el derecho de la menor a vivir en familia.

A fojas 81 de autos obra la declaración indagatoria de la demandada, quien es la abuela materna, en la que manifestó que ejerce la tutela de la menor porque el padre no puede hacerlo debido su discapacidad y, además, porque teme que pueda causarle daño ya que este estuvo recluido en el penal de Cambio Puente.

El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chimbote declaró fundada en parte la demanda por considerar que si bien en el proceso constitucional no se puede dilucidar el tema de la tenencia de menores; sin embargo, atendiendo al interés superior del niño, ordenó que el juzgado de familia evalúe si el actor se encuentra en condiciones de ejercer la tenencia y custodia de la menor favorecida.

A su turno, la Sala revisora declaró improcedente la demanda por estimar que los cuestionamientos respecto a la aptitud del recurrente para tener a la menor deben ser dilucidados ante el juzgado de familia.

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

FUNDAMENTOS

I. Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que la menor P.M.C.M., sea entregada a su padre, don Alexander Carmona Chávez, quien alega la vulneración de los derechos de la menor a la libertad e integridad personal, a tener una familia y a no ser separada de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral.

II. Procedibilidad de la demanda.

2. Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia es necesario determinar si a través del proceso de hábeas corpus es posible conocer asuntos relacionados con la tenencia de menores.

3. Al respecto, si bien este proceso constitucional no ha sido previsto para conocer de temas relativos a la tenencia de menores o régimen de visitas, cuya competencia corresponde al juez ordinario; sin embargo, en diversa jurisprudencia este Tribunal ha dejado sentado que en los casos en que la negativa de uno de los padres a permitir que el otro vea a sus hijos pueda constituir un acto violatorio de sus derechos a tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal o en los casos en que se hayan desbordado las posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria, el hábeas corpus resulta ser la vía idónea para conocer la controversia (STC N ° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC) con la única finalidad de dilucidar si la parte demandada ha afectado los citados derechos. Tal criterio es aplicable también al caso de autos, en el que no es la madre quien estaría impidiendo que la menor beneficiaría tenga contacto con su padre, el demandante, sino la abuela materna.

4. Siendo ello así, tal como ha sido planteada la demanda, los derechos cuya vulneración aduce el demandante son los relativos a la libertad, integridad personal, tener una familia y no ser separado de ella, y crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material de su menor hija, ya que se le habría privado de la posibilidad de tener contacto con ella y que además, estaría viviendo en condiciones inadecuadas, es indudable que sí amerita que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la materia controvertida, para lo cual deberá examinarse en qué consisten los principios de protección especial e interés superior del niño y los derechos a tener una familia y a no ser separado de ella, así como el derecho a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral y material.

III. Derecho de los menores a la integridad personal, a tener una familia y a crecer en un ambiente de afecto y seguridad

5. En relación al hábeas corpus como vía de protección de la esfera subjetiva de libertad de la persona humana y de la integridad personal, este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que la libertad concebida como derecho subjetivo supone que ninguna persona puede sufrir limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, sea mediante detenciones, internamientos, condenas o privaciones arbitrarias. Además, ha precisado que si bien dicho proceso constitucional fue concebido como un recurso o mecanismo procesal orientado a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria denota que su propósito garantista trasciende el objeto descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de la libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentran en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio.

6. En ese sentido, en relación a la familia, la STC N° 01317-2008-PHC/TC, dejó precisado que:

las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impide el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no sólo inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2°. 1 de la Constitución y el artículo 25°. 1 del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4° de la Constitución.

[…] el derecho a la integridad personal tiene un vínculo de conexidad con la libertad individual […] [y] la institucionalidad familiar se constituye en un principio basilar que también influye de manera determinante en el desarrollo de la personalidad de los seres humanos que además se encuentra asociado al derecho de integridad personal.

7. En efecto, este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre el derecho del niño a tener una familia como un derecho constitucional implícito que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar consagrados en los artículos 1 y 2, inciso 1, de la Constitución Política del Perú. Así también, se ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar pues la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que esta ejerza un control arbitrario sobre el niño que le ocasione un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud.

8. En este sentido, este Tribunal ha manifestado que el niño necesita, para su crecimiento y bienestar, del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres. Por lo tanto, impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes entorpece su crecimiento y suprime los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como viola su derecho a tener una familia (Expediente 1817-2009-PHC/TC, fundamentos 14-17).

II.- El Interés Superior del Niño

9. El artículo 3, inciso 1, de la Convención Internacional sobre los Derecho del Niño, señala que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

10. A nivel interno, el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, establece que:

En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.

11. Por su parte el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente 2132-2008-AA, señaló que:

El principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente constituye un contenido constitucional implícito del artículo 4° de la Norma Fundamental en cuanto establece que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, (…)

Además, en la sentencia emitida en el expediente 03744-2007-HC, dejó precisado que

[…] el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente presupone que los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por sus derechos fundamentales.

12. Cabe señalar que el artículo 418 del Código Civil establece que “Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores”, siendo una de las facultades que dicha institución otorga a los padres, conforme lo prevén tanto el artículo 423, inciso 5 del Código Civil, como el artículo 74, literal e) del Código de los Niños y Adolescentes, la de “Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario “, es decir, el derecho a ejercer la tenencia.

III.- Análisis del caso concreto

13. En el caso de autos, de su revisión se aprecia que el actor es padre de la menor beneficiaría, tal como consta del acta de nacimiento de la página 8, y habiendo fallecido la madre, según lo señalan tanto el recurrente como la demandada, es al primero a quien corresponde el ejercicio de la patria potestad y, por tanto, quien en principio debe encargase de su cuidado directamente, tanto más si no obra en autos resolución judicial en la que se le haya suspendido de su ejercicio.

14. Asimismo, en el Informe de la asistenta social de la Unidad Distrital de Asistencia a Víctimas y Testigos del Distrito Fiscal del Santa – Fiscalía de la Nación, que en copia certificada corre a fojas 87, cuya emisión se ordenó en la investigación por la comisión del delitos de sustracción de menor, dicha funcionaria dejó constancia que al efectuar la visita al domicilio de la emplazada, donde también residían las menores hijas del demandante, encontró que la menor beneficiaría, en el aspecto de salud mostró un semblante pálido, en tanto que la hermanita mostraba falta de higiene personal y una de las vistas infectadas; además, en el rubro diagnóstico social y conclusiones precisó, entre otras cosas, que “Se evidencia riesgo existente en las menores beneficiarías, tales como: falta de higiene personal”, “Vivienda de materia noble, en condiciones antihigiénicas …”, “condiciones precarias de vida”.

15. Por otro lado, en su declaración indagatoria de fojas 81 la demandada manifestó que, en efecto, la menor P.M.C.M. se estaba bajo su cuidado y que su padre dada su condición de sordo mudo no se encuentra en condiciones de cuidarla; agrega, además, que no la entregaba por temor de que el demandante pueda causarle daño ya que el estuvo recluido en el Penal de Cambio Puente y ha sido sentenciado en el caso de la muerte de un sordo mudo…” (sic). Para acreditar sus afirmaciones, no negadas por el actor, acompañó la copia simple de un recorte periodístico en el que se informaba que el recurrente se encontraba recluido en el penal de Cambio Puente, ubicado en la ciudad de Chimbóte, y que se encontraba investigado por el delito de homicidio; además, presentó la copia del acta de la audiencia pública de sentencia según la cual el actor se habría declarado responsable del delito de encubrimiento real. Estos documentos tampoco han sido cuestionados.

16. Ahora bien, teniendo en consideración que no consta de autos que el demandante hubiera sido suspendido en el ejercicio de la patria potestad por mandato judicial, habiendo la propia demandada reconocido que es ella quien tiene bajo su cuidado a la menor P.M.C.M., la que estaría viviendo en condiciones poco adecuadas para su salud y desarrollo, tal como se indicó en el fundamento 14 supra, y además, se encuentra alejada tanto de su padre como de su hermana, correspondería declarar fundada la demanda y ordenar la entrega de la menor a su padre.

17. Empero, si bien en general la deficiencia sensorial auditiva del demandante, por sí misma, no implica un impedimento para el ejercicio de sus derechos, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que en el presente caso se ha sostenido que el actor podría poner en riesgo la salud y seguridad de la menor beneficiaría por las razones señaladas en el fundamento 15 supra.

18. Así, dadas las circunstancias especiales que rodean el caso, que podrían significar algún riego para la salud de la citada menor, atendiendo al principio del interés superior del niño, que exige que toda decisión que se tome en relación a un menor de edad debe tener como norte su bienestar integral, este Tribunal considera que previamente a la entrega de la niña a su padre, el Fiscal de Familia de Chimbote – Distrito Fiscal del Santa, debe proceder a verificar el estado de salud de la menor y si existe un peligro inminente sobre ella en razón de lo señalado en el fundamento 17 supra, debiendo, de ser el caso, hacer uso de las facultades y apremios que el ordenamiento jurídico le otorga, tales como los previstos en los artículos 21, 27 y 28 del Decreto Supremo 009-2016- MIMP, que reglamenta la Ley 30364, y, si amerita, tomar las medidas necesarias en resguardo de los derechos de la menor.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta a favor de la menor P.M.C.M.

2. Ordenar que, previamente a la entrega de la menor a su padre, el Fiscal de Turno de Chimbote – Distrito Judicial del Santa, a quien se le notificará con la presente sentencia, proceda conforme a lo señalado en el fundamento 18 supra.

Publíquese y notifíquese
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚNEZ
SARDON DE TABOADA
ESPINOSA-SALDANA BARRERA
FERRERO COSTA

Fuente Ledman José Riveros Pumacahua en legis.pe : https://legis.pe/author/ledmanriveros/ 

26 mar 2019

Sentencia: Jueza dice que el "niño soldado" de Al Qaeda Omar Khadr ha cumplido sentencia

Una jueza canadiense determinó que este lunes Omar Khadr, un canadiense que fue capturado por Estados Unidos en Afganistán cuando tenía 15 años y pasó casi una década en Guantánamo ha cumplido su condena y puede viajar libremente sin solicitar permiso.

Khadr fue condenado en 2010 por un tribunal militar estadounidense a ocho años de prisión por la muerte en 2002 del sargento Christopher Speer en un combate en Afganistán entre soldado estadounidense y AlQaeda (Vía EFE).

Un juez de la provincia canadiense de Alberta puso fin a la pena por crímenes de guerra al expreso de Guantánamo Omar Khadr.

Si Khadr hubiera permanecido detenido, la sentencia de ocho años que se le impuso en 2010 habría terminado en octubre pasado.

Pero en 2015, un juez lo dejó en libertad bajo fianza en espera de la apelación de su condena militar en los Estados Unidos.

La Jueza Principal Mary Moreau declaró que la Ley de Justicia Penal Juvenil le da a los jueces la oportunidad de considerar las condiciones de la fianza como parte de una sentencia.

Con esto en mente, ella dictaminó que Omar Khadt había cumplido su sentencia.

El abogado de Khadr, Nathan Whitling, declaró ante un tribunal de la ciudad de Edmonton que su cliente había pasado tres años y cinco meses bajo custodia y había estado en libertad bajo fianza durante tres años y nueve meses.

Cuando salió hoy de la Corte, Omar Khadr habló a los medios por primera vez como un hombre libre.

Ha pasado mucho tiempo, pero estoy feliz. Continuaré curándome y ahora puedo acostumbrarme a la idea de no volver a la cárcel y de luchar constantemente.

Omar Khadr tenía 15 años y fue gravemente herido, capturado y enviado a la Bahía de Guantánamo. Estados Unidos lo acusó de lanzar una granada que causó la muerte de un soldado estadounidense.

En 2010, la Corte Suprema dictaminó que Canadá violó sus derechos cuando estaba cautivo en los Estados Unidos, lo que llevó al gobierno federal a pagar una indemnización de $ 10,5 millones en julio de 2017.


        

Fuente EFE / RCI con información de La Presse canadiense - Radio Canadá Internacional:  http://www.rcinet.ca/es/2019/03/25/omar-khadr-es-un-hombre-libre/ 

24 ene 2019

Corte Constitucional Colombia: "En los delitos contra la libertad sexual de menores de edad no proceden las rebajas de pena con base en los "preacuerdos"

Cuando se incurra en un delito contra la libertad, integridad y formación sexual cometidos contra niños, niñas y adolescentes, no proceden las rebajas de pena con base en los "preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado", dice la Corte Constitucional Colombiana.

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional estudió un caso en el cual una niña de 8 años de edad fue víctima de un delito de violencia sexual. La Fiscalía formuló la acusación por el delito de acto sexual en menor de 14 años agravado, sin embargo, posteriormente, realizó un preacuerdo con el procesado, el cual conllevó al cambio del delito al de acoso sexual y, por consiguiente, a la disminución de la pena. En la revisión de este asunto, la Corte constató que esta actuación resulta contraria al artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), el cual prohíbe rebajar la pena por la realización de preacuerdos previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004, cuando las víctimas sean menores de edad, entre los cuales se encuentra el preacuerdo por cambio de tipo penal y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos jurídicos la sentencia dictada y el preacuerdo aprobado mediante dicha providencia. Por consiguiente, dispuso que deberá adelantarse el proceso penal desde la etapa previa a la realización del preacuerdo y acatar lo dispuesto en el Código de Infancia y Adolescencia.

La Sala de Revisión precisó que, ante casos similares, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha avalado el cambio del delito, situación que no ocurrió en este caso. Considerando lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que "se desconoció el fin último de la justicia y la especial protección que exige el ordenamiento jurídico en favor del respecto, protección y garantía de la menor de edad agenciada a no ser víctima de un delito de violencia sexual y el acceso a la administración de justicia, puesto que bajo la pretensión de celeridad y agilidad del proceso, se generaron espacios de desprotección y revictimización, consideración de especial trascendencia por esta involucrada una niña expuesta a graves condiciones de vulnerabilidad".

Es de resaltar, que en el momento en que se cometió el delito, la víctima era una niña de 8 años, residía en el sector rural y su núcleo familiar se encontraba expuesto a una débil situación económica y, aunado a estos factores, su agresor (en ese momento docente de la institución donde ella estudiaba), aprovechó su posición de autoridad para incurrir en la grave conducta delictiva, actuación criminal que generó una situación de desequilibrio y causó temor a la víctima, contradiciendo el victimario su obligación de velar por la protección y bienestar de la menor de edad bajo su tutoría como docente. A pesar de la prohibición legal, en contradicción, la Fiscalía realizó un preacuerdo que condujo a la disminución de la pena y, ni el juez de conocimiento ni el representante de la víctima, velaron oportunamente por los derechos de la menor de edad, razón por la cual se configuró un escenario de violencia institucional y falta de representación efectiva lo cual repercute en perpetuar la violencia que se pretende atacar y, promover la repetición de este tipo de agresiones sexuales en menores de edad, que pueden tornarse sistemáticas.

La interseccionalidad de todos estos factores de discriminación en la niña afectada fue uno de los criterios jurídicos para evidenciar la mayor vulnerabilidad de la víctima y requerir a los funcionarios judiciales, con el fin de que adopten las medidas, necesarias y adecuadas, para lograr la protección de los derechos comprometidos. En consecuencia, la Corte ordenó que en el nuevo proceso penal que debe adelantarse, además de anularse el preacuerdo contrario a la ley, se adopten una serie de medidas y garantías para la víctima menor de edad, entre estas, la obligatoria y permanente asesoría de un abogado; la notificación efectiva, teniendo en consideración su residencia en el sector rural; la utilización de un lenguaje respetuoso y digno; la no revictimización, bien sea por estar expuesta a la negligencia de las autoridades judiciales, o bien por ordenarse la práctica de exámenes ya realizados o a tratos directos con el agresor; y el derecho a que en ningún caso pueda inferirse que existe consentimiento real y libre de presiones por parte de la menor de edad por la simple ausencia de rechazo físico o de expresiones que lo exterioricen, consideración de mayor entidad si se tiene en cuenta que, en este asunto, el consentimiento estaba viciado por la minoría de edad de la niña (subrayado nuestro).
Adjuntamos sentencia.


23 ene 2019

UNODC: Primera condena en Colombia por trata de personas con fines de servidumbre doméstica


La primera condena por Trata de Personas con fines de servidumbre doméstica se dictó en Colombia en septiembre de 2018. El caso fue dirigido por una Fiscal que participó en un entrenamiento de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) y basó sus argumentos jurídicos ante el juez de conocimiento en conceptos que había aprendido durante la capacitación, incluido el concepto de abuso en una situación de vulnerabilidad. La decisión judicial del caso se refiere al documento temático de UNODC sobre "Abuso de una situación de vulnerabilidad y otros "medios" en el contexto de la definición de trata de personas".
Después de que los hechos del caso fueron presentados ante el juez de conocimiento, una mujer colombiana fue encontrada culpable y sentenciada a 13 años y 2 meses por trata de personas en la finalidad de servidumbre doméstica.

A la víctima, una mujer indígena de 18 años de la comunidad de Carapana en el Departamento de Vaupés, se le prometió trabajo doméstico y un salario de 77 dólares. Cuando llegó a Bogotá se le advirtió que no recibiría un salario durante dos meses porque tenía que pagar los pasajes de su ciudad natal a la capital. Posteriormente, se le dijo que tendría que trabajar otros 20 meses sin sueldo porque tenía que pagar por una pieza decorativa que había roto accidentalmente. La mujer indígena de 18 años estaba embarazada y trabajaba más de 12 horas al día con restricciones a su libertad.


La Fiscal colombiana que supervisó el caso pudo demostrar que la mujer indígena era vulnerable debido a su origen étnico, bajo nivel de educación, dificultades económicas en su lugar de origen y porque estaba embarazada cuando llegó a Bogotá, y que se abusó de esta situación de vulnerabilidad.


Esta situación de vulnerabilidad, unida a las pruebas de captación y traslado con fines de explotación, fue fundamental para que el juez se pronunciara sobre la existencia de la trata de personas con fines de servidumbre doméstica en el marco de las normas y procedimientos penales colombianos.

La fiscal destacó el papel fundamental que tienen las herramientas de la UNODC para configurar la existencia del caso de trata de personas. "Este caso representa un avance judicial al considerar la vulnerabilidad como un elemento a analizar en los casos de trata de personas. La herramienta de la UNODC nos permitió analizar paso a paso los hechos, las condiciones de vulnerabilidad y así tener más claridad de que nos enfrentamos a un caso que debe ser resuelto por el derecho penal y no por el derecho laboral", dijo la fiscal del caso.

La decisión ha sido acogida por organizaciones  dedicadas a la defensa de los derechos de los pueblos indígenas como un precedente importante en el país para la eliminación de las formas de violencia y explotación basadas en el origen étnico.

Colombia es parte del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y desde 2005 su legislación penal tipifica el delito de trata de personas con penas de prisión de entre 13 y 23 años. También cuenta con un comité nacional contra la trata de personas integrado por 16 instituciones nacionales que articulan la respuesta nacional para asistir a las víctimas de estos casos.
UNODC Abuse of a Position o... by on Scribd
Fuente UNODC.