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28 ago 2019

Argentina: La obligación alimentaria del conviviente a favor de los hijos no biológicos


La obligación de pasar alimentos cuando no se es padre biológico.

Resulta que la madre del niño tuvo una relación con un hombre de La Pampa. Al parecer ella, la conviviente hasta que se separaron, conocía quien resultaba ser el padre biológico del niño pero, según él argumentó, le habría ocultado dicha información a su parte y a su familia (no se sabe si esto fue así o no). 

Los jueces discutieron si ese progenitor afin, con quien el niño tuvo una relación como si fuese el padre biológico, estaba obligado a pasarle alimentos a pesar de la ruptura de la relación de convivencia y sentimental con la madre. Su ex pareja, el padre afin (no biológico), se negó, aclaremos.

La madre estaba interesada en que su ex pareja contribuya con alimentos. Sobre el argumento del padre afin de que los pague el padre biológico, argumentó: "¿Por qué no dejar que sea el niño quien inste a su verdadera filiación cuando lo desee?".

Según el nuevo el nuevo código civil y comercial, la obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario, es decir, solo en caso de que un padre o madre no pueda alimentar a sus hijos biológicos.
Además, dice que incluso cuando el progenitor afin esté obligado, cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia.
Sin embargo, agrega la norma, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia (artículo 676).
Es decir, en forma transitoria, el progenitor afin puede estar obligado a pasarle sumas de dinero a su ex concubino/a, a contribuir alimentos a su ex pareja conviviente en función del interés del niño. Los jueces discutieron la obligación del padre afín de contribuir al sustento del niño y su alcance.
En el caso, consideraron el desconocimiento del paradero del padre biológico, y la carencia de recursos de la madre, hace que el niño vea disminuido su sustento y ello constituye una excepción prevista en el art. 676 del Código Civil y Comercial.
Y agregaron que el cese de la obligación alimentaria del padre afín es por la disolución del vínculo matrimonial o ruptura de la convivencia, la excepción no pude tener un carácter permanente so pena de desnaturalizar el instituto de la obligación de la cuota asistencial a cargo del padre afín.
“Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolecente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio”.
En estos casos, el juez tiene que definir su duración de acuerdo con las siguientes pautas: a) condiciones económicas del alimentante, y b) necesidades del alimentado, para lo cual debe tenerse en cuenta el contenido de la obligación alimentaria establecido en el artículo 659.” (Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras,
Es decir, hicieron aplicación analógica de la obligación alimentaria del progenitor afín regulada en el art. 676 del CCyC en función del interés superior del niño.
De todos modos, la jurisprudencia sostuvo que si bien la contribución al sostenimiento del hijo del conviviente constituye en la actualidad una carga de familia, ello nunca podría ser en desmedro de la propia prole, ya que si tanto acento se ha puesto en la subsidiariedad de dicha obligación en relación a los titulares de la responsabilidad parental, con mayor razón deberá ceder ante la obligación que de manera principal y directa nace del vínculo parento filial propio. Es decir, primero responde el padre biológico, solo que en el caso de La Pampa, no se sabía quién era y la madre no tenía interés en iniciar la acción.

31 jul 2019

Colombia: Corte Constitucional cuestiona que se concedan visitas en favor de los padres biológicos, cuando se ha declarado a los niños, niñas o adolescentes en situación de adoptabilidad

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional protegió el interés superior de Juliana - de 8 años- y de Sofía -de 4 años-, quienes habían sido declaradas en situación de adoptabilidad, con sustento en la negligencia y el abandono de sus padres biológicos. La acción de tutela, que fue interpuesta por la Defensora de Familia del Centro Zonal (ICBF), cuestionó que el juez que homologó esta decisión hubiese ordenado que se continuaran efectuando las visitas entre ellas y los padres, pese a las graves circunstancias en las que fueron encontradas las niñas y en que, para ese momento, ya se había dado por terminada la patria potestad.

Para adoptar esta decisión, la Corte requirió el concepto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF-, entre otras autoridades y entidades expertas, con el fin de contar con mayores criterios de análisis. Después de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se concluyó que se debía declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, pues en el curso del proceso en Sede de Revisión las niñas habían sido adoptadas. No obstante lo anterior, decidió pronunciarse de fondo debido a la inconstitucionalidad de las decisiones adoptadas en el caso concreto.

A partir de lo estudiado, se advirtió que en virtud de artículo 44 de la Constitución que contempla la existencia del derecho en favor de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y no ser separados de ellas, las autoridades administrativas y judiciales deben tratar de conservar la unidad familiar en los procesos de restablecimiento del derecho y de adopción. Sin embargo, en eventos excepcionales en los cuales se compruebe que mantener tal vínculo perjudica el interés superior de los menores de edad, las mencionadas autoridades deben proceder a declarar la adopción. En este último supuesto, la declaratoria de adoptabilidad y su homologación dan por terminado el vínculo de patria potestad y responsabilidad parental (artículo 14 de la Ley 1098 de 2006), por lo que no se deben propiciar las visitas entre los padres biológicos y su hija.

En esta dirección, decidió la Sala que la decisión del Juzgado que había ordenado que se continuaran efectuando estas visitas,  había sido contraria a la Constitución y a la ley. Esta determinación no sólo desconoció los derechos prevalentes de Juliana y Sofía, sino que también aplicó el precedente contenido en la sentencia T-259 de 2018, el cual era inaplicable ante las diferencias existentes entre ambos casos. Es decir que el juzgado accionado desconoció las implicaciones que tiene el hecho declarar a un niño o niña en situación de adoptabilidad, y no tuvo en consideración del desinterés de las niñas en seguir recibiendo las visitas de sus padres biológicos (artículo 26 de la Ley 1098 de 2006).

Colombia Tutela NNA Adoptadas T-319-19 
Fuente Corte Constitucional de Colombia: http://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/

14 may 2019

ACNUR: Guía sobre el mejor interés del niño

Una de las prioridades del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) es proteger y promover los derechos de todos los niños que se encuentran bajo su mandato. Para lograr esto, el ACNUR y sus socios deben apoyar el fortalecimiento o el establecimiento de sistemas integrales de protección infantil.


               
Fuente UNHCR: https://www.unhcr.org/

13 may 2018

"Extravíos, abusos y desquites" por Ronald Gamarra


"El requerimiento de incautación fue presentado por la Fiscalía en el momento en que los padres se encontraban cumpliendo prisión preventiva, por lo que en su origen la medida cautelar apuntó directamente a los menores de edad, los únicos que materialmente podían sufrir la desposesión del inmueble".


La afirmación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes no es una mera declaración de voluntad del Estado peruano. Es también, y sobre todo, un compromiso esencial por el cual nuestro Estado se compromete ante el mundo a hacerlos efectivos, reales, exigibles. Los derechos de los niños, niñas y adolescentes está plasmada en la Constitución y en una basta legislación y, como no, en la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU, tratado internacional suscrito y ratificado por nuesttro país, que por tanto tiene para nosotros categoría y fuerza de norma constitucional.

Entre muchos ámbitos, lo anterior también tiene, naturalmente, consecuencias inmediatas para las actuaciones y decisiones de quienes administran justicia, pues cada vez que jueces y fiscales soliciten o adopten en un proceso o en un concreto episodio judicial, según el caso, una decisión que afecte los derechos de los niños, niñas y adolescentes, deben inculuir en su proceso deliberativo y decisorio una estimación de las posibles repercusiones de su resolución en aquellos menores de edad. Esta es una obligación de los jueces y fiscales de toda especialidad, instancia y corte.

El abuso fiscal y el extravío judicial del cual hemos sido testigos esta semana con la incautación de la vivienda de la familia Humala- Heredia ha afectado severamente los intereses fundamentales, particularmente la tranquilidad y la seguridad, de los hijos del expresidente y su esposa, que aún son niños y habitaban en la vivienda que fué incautada con un aparatoso e innecesario despliegue policial, incluyendo la presencia de efectivos armados como si fueran a intervenir en combate en una zona de guerra.

El fiscal Germán Juárez Atoche, que tiene a su cargo la defensa y la legalidad, y el juez Richard Concepción Carhuancho, que ostenta la defensa de las garantías del debido proceso, olvidaron algo tan fundamental e irrenunciable como el principio del interés superior del niño (Ley Nº 30466), y que este principio debe tenerse siempre presente para orientar y condicionar sus requerimientos y resoluciones. No sólo son de aplicación en un proceso estricta y limitadamente penales. Los magistrados no pueden soslayar otros principios concurrentes que son de igual y vital importancia.

Y pues, leídos cuidadosamente los documentos originales, vemos que ni en el requerimiento del fiscal Juáres Atoche, ni en la resolución del juez Concepción Carhuancho, existe un párrafo o siquiera una línea, una palabra, que haga evidente que en algún momento se consideró el principio de interés superior del niño y las niñas de la pareja Humala-Heredia, que habitaban en la vivienda, en el análisis de las diversas alternativas posibles de adoptarse respecto al inmueble en la investigación que se le sigue.

Por otro lado, para asegurar el respeto a este interés superior con respecto a los hijos de Ollanta Humala y Nadine Heredia, el fiscal Juárez y el juez Concepción Carhuancho debieron respetar el derecho de los niños a ser oídos, directamente o a través de un representante, antes de adoptarse una medida sobre el  inmueble. La Convención sobre los Derechos del Niño y el Código de los Niños y Adolescentes contienen el mandato expreso de que los niños, niñas y adolescentes deben ser oídos en todo aquello que les concierne.

Este derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos no se encuentra sujeto a la discrecionalidad de los funcionarios del Estado; es, por el contrario, una obligación estatal que debe garantizarse en todo episodio judicial en el que, directa o indirectamente, se encuentren involucrados los intereses fundamentales de esos niños, niñas y adolescentes. Repito: no se trata de una facultad que se pueda aplicar según se acomode o no a la benevolencia de la autoridad, sino de una obligación, es decir, un deber de función.

Esta semana, con la arbitraria medida de incautación de la vivienda familiar, el fiscal Juárez y el juez Concepción Carhuancho trataron a los hijos de Ollanta Humala y Nadine Heredia no como sujetos de derecho sino como una mera pertenencia, como unos muebles más que sus padres debían llevarse consigo al abandonar forzosamente la vivienda incautada por una orden judicial de la cual, por otro lado, los afectados solo se enteraron en el acto mismo de la toma del inmueble por la fuerza pública.

No se debe pasar por alto, además, una circunstancia agravante. El requerimiento de incautación fue presentado por la fiscalía en el momento en que los padres se encontraban cumpliendo prisión preventiva, por lo que en su origen la medida cautelar apuntó directamente a los menores de edad, los únicos que materialmente podían sufrir la desposesión del inmueble.

Por lo demás, hay que señalar que la incautación requerida y dictada es innecesaria e infundada porque ya existía una medida de embargo decretada e inscrita con todas las formalidades en los registros públicos, y una orden de inhibición, ambas sobre el inmueble familiar, lo que elimina el alegado peligro de que su libre disponibilidad pudiera agravar o prolongar las consecuencias del supuesto delito que se investiga por el Ministerio público o facilitar la comisión de otros. En consecuencia, era imposible que el bien inmueble pudiera ser transferido.

Tal incautacióntambién resulta contradictoria, pues solo un mes atrás la autoridad judicial consideró que dicho inmueble había sido adquirido de manera regular y legítima, por lo que se dispuso el embargo; y ahora, sin nueva evidencia presentada o invocada, se le califica como producto de la comisión de un delito. 

Con su desempeño cuestionable a todas luces en este caso, el fiscal Juárez Atoche y el juez Concepción Carhuancho han puesto en la picota la actuación del sistema justicia constituido para hacer frente a la corrupción y el lavado de activos. El resultado es un abuso contra Humala y Heredia, evidentemente, pero sobre todo contra su hijo y sus hijas, cuyo interés superior como niños en ningún momento se consideró por parte de las autoridades que tomaron la decisión. Y, por cierto, un enorme daño a la administración de justicia.

La Fiscalía debe presentar su acusación contra Ollanta Humala y Nadine Heredia, y no insistir con requerimientos caprichosos y abusivos. Después de tres años de investigación, lo menos que puede hacer el Ministerio Público es ir a la cuestión central y plantearla formalmente, sin más dilaciones, definiendo en primer lugar el delito por el cual se les investiga y se les debe, eventualmente, acusar. No más dilaciones absurdas. Y, por cierto, no, señor juez Concepción Carhuancho, extravíos, abusos y desquites, no. Esa no es la forma de hacer justicia.

Artículo de opinión de Ronald Gamarra Herrera publicado en Hildebrandt en sus Trece el viernes 11 de mayo de 2018.

8 may 2018

¡Protesto! por Ronald Gamarra

¡Protesto!

La afirmación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes no es una mera declaración de voluntad del Estado peruano... es también un compromiso por el cual nuestro Estado se compromete a hacerlos efectivos.

Cada vez que adopten una decisión que afecte los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los jueces -de toda especialidad, instancia y Corte- deben incluir en su proceso deliberativo y decisorio una estimación de las posibles repercusiones de su resolución en aquellos menores de edad.

El abuso fiscal y el extravío judicial del cual hemos sido testigos el día de ayer han afectado severamente los intereses fundamentales de los hijos de Ollanta Humala y Nadine Heredia, quienes habitaban en la vivienda que fue incautada.

El fiscal Juárez (defensor de la legalidad) y el juez (de garantías) Concepción Carhuancho olvidaron el interés superior del niño (Ley Nº 30466)... y que este debe orientar y condicionar sus requerimientos y resoluciones.
Ni en el requerimiento del fiscal Juárez ni en la resolución del juez Concepción Carhuancho existe un párrafo o siquiera una línea que haga evidente que se consideró el interés superior del niño y de las niñas que habitaban en la vivienda en el análisis de las diversas alternativas posibles a adoptarse respecto del inmueble.
Para asegurar el interés superior de los hijos de Ollanta Humala y Nadine Heredia, el fiscal Juárez y el juez Concepción Carhuancho debieron respetar su derecho a ser oídos, directamente o a través de un representante, antes de adoptarse una medida sobre el inmueble ().
El derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos no se encuentra sujeto a la discrecionalidad del Estado, es una obligación estatal que debe garantizarse en todo episodio judicial en el que directa o indirectamente se encuentren involucrados sus intereses fundamentales.

Ayer el fiscal Juárez y el juez Concepción Carhuancho trataron a los hijos de Ollanta Humala y Nadine Heredia no como sujetos de derecho sino como una mera pertenencia, como unos muebles más que debían llevarse sus padres al abandonar la vivienda incautada.

Por todas estas consideraciones se hace indispensable una justicia especializada -que tome en cuenta el interés superior- y que sea amigable para los niños, niñas y adolescentes.

Fuente Ronald Gamarra Herrera.

- Estado peruano ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, el 4 de setiembre de 1990, y sus tres protocolos facultativos. 
- Los 04 principios rectores de la Convención son: i) Principio de no discriminación; ii) Interés superior del niño; iii) Vida, supervivencia y desarrollo; y iv) derecho a la participaciòn y a ser escuchado.
Ley Nº 30466, Ley que que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, publicada el 17 de junio de 2016.

26 abr 2018

Perú: Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño


Ley N° 30466 - Ley Establece Parámetros y Garantías Procesales para la Consideración Primordial del Interés Superior del Niño.

Artículo N° 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer parámetros y garantías procesales para la consideración promordial del interés superior del niño en los procesos y procedimientos en los que estén inmersos los derechos de los niños y adolescentes; en el marco de los establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y su Observación General 14 y en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes.

Fuente Normas Legales.

12 nov 2015

Argentina: Sentencia sobre el interés superior del niño

Interés superior del menor. Rechaza la apelación interpuesta por la abuela del menor, contra la sentencia que ordenó cautelarmente la restitución a su madre biológica. Refiere que, de los informes agregados al expediente, no surge en modo alguno que la progenitora del niño sea inepta para ejercer los derechos que le asisten y cumplir con los correlativos deberes que la responsabilidad parental le impone. Manifiesta que sí se advierte una mala relación entre la actora y la demandada –madre e hija-, y no así en torno a un real y probado mal desempeño de esta última en su rol de madre. En tal sentido sugiere la realización de una terapia a fin de reparar en la medida que fuera posible el vínculo entre ambas. 

Fuente INFOJUS: http://www.infojus.gob.ar/confirman-restitucion-cautelar-menor-su-madre-biologica-nv13188-2015-10-15/123456789-0abc-881-31ti-lpssedadevon?utm_content=bufferf2c9d&utm_medium=social&utm_source=twitter.com&utm_campaign=buffer

12 jun 2014

Argentina. Confirma declaración de estado de abandono y adoptabilidad de dos hermanos menores de edad

Infojus - Sistema Argentino de Informatica JuridicaFallo del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, Argentina. Menores en estado de abandono y adoptabilidad. Considera inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley intentando por el progenitor de dos menores contra la resolución que declaró el estado de desamparo y de adoptablidad de los mismos. Entiende que, conforme surge de los informes psicológicos y socioambientales realizados, los niños se encuentran desprotegidos frente a sus progenitores que demostraron no estar en condiciones de hacerse cargo de ellos de modo integral, a la vez que destaca la imposibilidad de esperar cambios en las conductas, modos o hábitos de vida de los mayores, pues ello implicaría anteponer los intereses de los adultos al de los niños.