7 jun 2019

Sentencia del Tribunal Constitucional: ¿Procede hábeas corpus para determinar tenencia de menor? [Exp. 0069-2015-PHC/TC]

Fundamentos destacados: 

3. Al respecto, si bien este proceso constitucional no ha sido previsto para conocer de temas relativos a la tenencia de menores o régimen de visitas, cuya competencia corresponde al juez ordinario; sin embargo, en diversa jurisprudencia este Tribunal ha dejado sentado que en los casos en que la negativa de uno de los padres a permitir que el otro vea a sus hijos pueda constituir un acto violatorio de sus derechos a tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal o en los casos en que se hayan desbordado las posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria, el hábeas corpus resulta ser la vía idónea para conocer la controversia (STC N ° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC) con la única finalidad de dilucidar si la parte demandada ha afectado los citados derechos. Tal criterio es aplicable también al caso de autos, en el que no es la madre quien estaría impidiendo que la menor beneficiaría tenga contacto con su padre, el demandante, sino la abuela materna. […]

4. Siendo ello así, tal como ha sido planteada la demanda, los derechos cuya vulneración aduce el demandante son los relativos a la libertad, integridad personal, tener una familia y no ser separado de ella, y crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material de su menor hija, ya que se le habría privado de la posibilidad de tener contacto con ella y que además, estaría viviendo en condiciones inadecuadas, es indudable que sí amerita que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la materia controvertida, para lo cual deberá examinarse en qué consisten los principios de protección especial e interés superior del niño y los derechos a tener una familia y a no ser separado de ella, así como el derecho a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral y material. […]

16. Ahora bien, teniendo en consideración que no consta de autos que el demandante hubiera sido suspendido en el ejercicio de la patria potestad por mandato judicial, habiendo la propia demandada reconocido que es ella quien tiene bajo su cuidado a la menor P.M.C.M., la que estaría viviendo en condiciones poco adecuadas para su salud y desarrollo, tal como se indicó en el fundamento 14 supra, y además, se encuentra alejada tanto de su padre como de su hermana, correspondería declarar fundada la demanda y ordenar la entrega de la menor a su padre.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp 0069-2015-PHC/TC, EL SANTA

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Miranda Canales, y el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Carmona Chávez contra la resolución de fojas 155, de fecha 28 de octubre de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Don Alexander Carmona Chávez interpone demanda de hábeas corpus, a favor de su menor hija P.M.C.M, contra doña Luz Marina Cabrera Alvarado. Alega la vulneración de los derechos de la menor a la libertad personal, a la integridad personal, a tener una familia y a no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral.

Refiere que el 2 de noviembre del 2013 falleció la madre de sus 2 menores hijas, quedando ambas a cargo de la abuela materna pese a que él no dio su consentimiento, pues siendo su padre ambas debían estar bajo su cuidado y, si bien es cierto, ha logrado que una de ellas ahora se encuentre bajo su amparo, no sucede lo mismo con la menor beneficiaría, a quien no se le permite ver. Alega que ello vulnera su derecho a ejercer la patria potestad y el derecho de la menor a vivir en familia.

A fojas 81 de autos obra la declaración indagatoria de la demandada, quien es la abuela materna, en la que manifestó que ejerce la tutela de la menor porque el padre no puede hacerlo debido su discapacidad y, además, porque teme que pueda causarle daño ya que este estuvo recluido en el penal de Cambio Puente.

El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chimbote declaró fundada en parte la demanda por considerar que si bien en el proceso constitucional no se puede dilucidar el tema de la tenencia de menores; sin embargo, atendiendo al interés superior del niño, ordenó que el juzgado de familia evalúe si el actor se encuentra en condiciones de ejercer la tenencia y custodia de la menor favorecida.

A su turno, la Sala revisora declaró improcedente la demanda por estimar que los cuestionamientos respecto a la aptitud del recurrente para tener a la menor deben ser dilucidados ante el juzgado de familia.

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

FUNDAMENTOS

I. Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que la menor P.M.C.M., sea entregada a su padre, don Alexander Carmona Chávez, quien alega la vulneración de los derechos de la menor a la libertad e integridad personal, a tener una familia y a no ser separada de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral.

II. Procedibilidad de la demanda.

2. Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia es necesario determinar si a través del proceso de hábeas corpus es posible conocer asuntos relacionados con la tenencia de menores.

3. Al respecto, si bien este proceso constitucional no ha sido previsto para conocer de temas relativos a la tenencia de menores o régimen de visitas, cuya competencia corresponde al juez ordinario; sin embargo, en diversa jurisprudencia este Tribunal ha dejado sentado que en los casos en que la negativa de uno de los padres a permitir que el otro vea a sus hijos pueda constituir un acto violatorio de sus derechos a tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal o en los casos en que se hayan desbordado las posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria, el hábeas corpus resulta ser la vía idónea para conocer la controversia (STC N ° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC) con la única finalidad de dilucidar si la parte demandada ha afectado los citados derechos. Tal criterio es aplicable también al caso de autos, en el que no es la madre quien estaría impidiendo que la menor beneficiaría tenga contacto con su padre, el demandante, sino la abuela materna.

4. Siendo ello así, tal como ha sido planteada la demanda, los derechos cuya vulneración aduce el demandante son los relativos a la libertad, integridad personal, tener una familia y no ser separado de ella, y crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material de su menor hija, ya que se le habría privado de la posibilidad de tener contacto con ella y que además, estaría viviendo en condiciones inadecuadas, es indudable que sí amerita que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la materia controvertida, para lo cual deberá examinarse en qué consisten los principios de protección especial e interés superior del niño y los derechos a tener una familia y a no ser separado de ella, así como el derecho a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral y material.

III. Derecho de los menores a la integridad personal, a tener una familia y a crecer en un ambiente de afecto y seguridad

5. En relación al hábeas corpus como vía de protección de la esfera subjetiva de libertad de la persona humana y de la integridad personal, este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que la libertad concebida como derecho subjetivo supone que ninguna persona puede sufrir limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, sea mediante detenciones, internamientos, condenas o privaciones arbitrarias. Además, ha precisado que si bien dicho proceso constitucional fue concebido como un recurso o mecanismo procesal orientado a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria denota que su propósito garantista trasciende el objeto descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de la libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentran en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio.

6. En ese sentido, en relación a la familia, la STC N° 01317-2008-PHC/TC, dejó precisado que:

las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impide el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no sólo inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2°. 1 de la Constitución y el artículo 25°. 1 del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4° de la Constitución.

[…] el derecho a la integridad personal tiene un vínculo de conexidad con la libertad individual […] [y] la institucionalidad familiar se constituye en un principio basilar que también influye de manera determinante en el desarrollo de la personalidad de los seres humanos que además se encuentra asociado al derecho de integridad personal.

7. En efecto, este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre el derecho del niño a tener una familia como un derecho constitucional implícito que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar consagrados en los artículos 1 y 2, inciso 1, de la Constitución Política del Perú. Así también, se ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar pues la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que esta ejerza un control arbitrario sobre el niño que le ocasione un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud.

8. En este sentido, este Tribunal ha manifestado que el niño necesita, para su crecimiento y bienestar, del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres. Por lo tanto, impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes entorpece su crecimiento y suprime los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como viola su derecho a tener una familia (Expediente 1817-2009-PHC/TC, fundamentos 14-17).

II.- El Interés Superior del Niño

9. El artículo 3, inciso 1, de la Convención Internacional sobre los Derecho del Niño, señala que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

10. A nivel interno, el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, establece que:

En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.

11. Por su parte el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente 2132-2008-AA, señaló que:

El principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente constituye un contenido constitucional implícito del artículo 4° de la Norma Fundamental en cuanto establece que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, (…)

Además, en la sentencia emitida en el expediente 03744-2007-HC, dejó precisado que

[…] el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente presupone que los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por sus derechos fundamentales.

12. Cabe señalar que el artículo 418 del Código Civil establece que “Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores”, siendo una de las facultades que dicha institución otorga a los padres, conforme lo prevén tanto el artículo 423, inciso 5 del Código Civil, como el artículo 74, literal e) del Código de los Niños y Adolescentes, la de “Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario “, es decir, el derecho a ejercer la tenencia.

III.- Análisis del caso concreto

13. En el caso de autos, de su revisión se aprecia que el actor es padre de la menor beneficiaría, tal como consta del acta de nacimiento de la página 8, y habiendo fallecido la madre, según lo señalan tanto el recurrente como la demandada, es al primero a quien corresponde el ejercicio de la patria potestad y, por tanto, quien en principio debe encargase de su cuidado directamente, tanto más si no obra en autos resolución judicial en la que se le haya suspendido de su ejercicio.

14. Asimismo, en el Informe de la asistenta social de la Unidad Distrital de Asistencia a Víctimas y Testigos del Distrito Fiscal del Santa – Fiscalía de la Nación, que en copia certificada corre a fojas 87, cuya emisión se ordenó en la investigación por la comisión del delitos de sustracción de menor, dicha funcionaria dejó constancia que al efectuar la visita al domicilio de la emplazada, donde también residían las menores hijas del demandante, encontró que la menor beneficiaría, en el aspecto de salud mostró un semblante pálido, en tanto que la hermanita mostraba falta de higiene personal y una de las vistas infectadas; además, en el rubro diagnóstico social y conclusiones precisó, entre otras cosas, que “Se evidencia riesgo existente en las menores beneficiarías, tales como: falta de higiene personal”, “Vivienda de materia noble, en condiciones antihigiénicas …”, “condiciones precarias de vida”.

15. Por otro lado, en su declaración indagatoria de fojas 81 la demandada manifestó que, en efecto, la menor P.M.C.M. se estaba bajo su cuidado y que su padre dada su condición de sordo mudo no se encuentra en condiciones de cuidarla; agrega, además, que no la entregaba por temor de que el demandante pueda causarle daño ya que el estuvo recluido en el Penal de Cambio Puente y ha sido sentenciado en el caso de la muerte de un sordo mudo…” (sic). Para acreditar sus afirmaciones, no negadas por el actor, acompañó la copia simple de un recorte periodístico en el que se informaba que el recurrente se encontraba recluido en el penal de Cambio Puente, ubicado en la ciudad de Chimbóte, y que se encontraba investigado por el delito de homicidio; además, presentó la copia del acta de la audiencia pública de sentencia según la cual el actor se habría declarado responsable del delito de encubrimiento real. Estos documentos tampoco han sido cuestionados.

16. Ahora bien, teniendo en consideración que no consta de autos que el demandante hubiera sido suspendido en el ejercicio de la patria potestad por mandato judicial, habiendo la propia demandada reconocido que es ella quien tiene bajo su cuidado a la menor P.M.C.M., la que estaría viviendo en condiciones poco adecuadas para su salud y desarrollo, tal como se indicó en el fundamento 14 supra, y además, se encuentra alejada tanto de su padre como de su hermana, correspondería declarar fundada la demanda y ordenar la entrega de la menor a su padre.

17. Empero, si bien en general la deficiencia sensorial auditiva del demandante, por sí misma, no implica un impedimento para el ejercicio de sus derechos, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que en el presente caso se ha sostenido que el actor podría poner en riesgo la salud y seguridad de la menor beneficiaría por las razones señaladas en el fundamento 15 supra.

18. Así, dadas las circunstancias especiales que rodean el caso, que podrían significar algún riego para la salud de la citada menor, atendiendo al principio del interés superior del niño, que exige que toda decisión que se tome en relación a un menor de edad debe tener como norte su bienestar integral, este Tribunal considera que previamente a la entrega de la niña a su padre, el Fiscal de Familia de Chimbote – Distrito Fiscal del Santa, debe proceder a verificar el estado de salud de la menor y si existe un peligro inminente sobre ella en razón de lo señalado en el fundamento 17 supra, debiendo, de ser el caso, hacer uso de las facultades y apremios que el ordenamiento jurídico le otorga, tales como los previstos en los artículos 21, 27 y 28 del Decreto Supremo 009-2016- MIMP, que reglamenta la Ley 30364, y, si amerita, tomar las medidas necesarias en resguardo de los derechos de la menor.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta a favor de la menor P.M.C.M.

2. Ordenar que, previamente a la entrega de la menor a su padre, el Fiscal de Turno de Chimbote – Distrito Judicial del Santa, a quien se le notificará con la presente sentencia, proceda conforme a lo señalado en el fundamento 18 supra.

Publíquese y notifíquese
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚNEZ
SARDON DE TABOADA
ESPINOSA-SALDANA BARRERA
FERRERO COSTA

Fuente Ledman José Riveros Pumacahua en legis.pe : https://legis.pe/author/ledmanriveros/ 

No hay comentarios:

Publicar un comentario