Fundamentos
destacados:
3. Al
respecto, si bien este proceso constitucional no ha sido previsto para conocer
de temas relativos a la tenencia de menores o régimen de visitas, cuya
competencia corresponde al juez ordinario; sin embargo, en diversa
jurisprudencia este Tribunal ha dejado sentado que en los casos en que la
negativa de uno de los padres a permitir que el otro vea a sus hijos pueda
constituir un acto violatorio de sus derechos a tener una familia, crecer en un
ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal o en los
casos en que se hayan desbordado las posibilidades de respuesta de la justicia
ordinaria, el hábeas corpus resulta ser la vía idónea para conocer la
controversia (STC N ° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC) con la
única finalidad de dilucidar si la parte demandada ha afectado los citados
derechos. Tal criterio es aplicable también al caso de autos, en el que no es
la madre quien estaría impidiendo que la menor beneficiaría tenga contacto con
su padre, el demandante, sino la abuela materna. […]
4. Siendo ello así, tal como ha sido
planteada la demanda, los derechos cuya vulneración aduce el demandante son los
relativos a la libertad, integridad personal, tener una familia y no ser
separado de ella, y crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y
material de su menor hija, ya que se le habría privado de la posibilidad de
tener contacto con ella y que además, estaría viviendo en condiciones
inadecuadas, es indudable que sí amerita que este Tribunal se pronuncie sobre
el fondo de la materia controvertida, para lo cual deberá examinarse en qué
consisten los principios de protección especial e interés superior del niño y
los derechos a tener una familia y a no ser separado de ella, así como el
derecho a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral y material. […]
16. Ahora bien, teniendo en
consideración que no consta de autos que el demandante hubiera sido suspendido
en el ejercicio de la patria potestad por mandato judicial, habiendo la propia
demandada reconocido que es ella quien tiene bajo su cuidado a la menor
P.M.C.M., la que estaría viviendo en condiciones poco adecuadas para su salud y
desarrollo, tal como se indicó en el fundamento 14 supra, y además, se
encuentra alejada tanto de su padre como de su hermana, correspondería declarar
fundada la demanda y ordenar la entrega de la menor a su padre.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Exp 0069-2015-PHC/TC,
EL SANTA
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de
2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores
magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia,
con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno
del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Miranda
Canales, y el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Alexander Carmona Chávez contra la resolución de fojas 155, de fecha 28
de octubre de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Don Alexander Carmona Chávez interpone demanda
de hábeas corpus, a favor de su menor hija P.M.C.M, contra doña Luz Marina
Cabrera Alvarado. Alega la vulneración de los derechos de la menor a la
libertad personal, a la integridad personal, a tener una familia y a no ser
separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral.
Refiere que el 2 de noviembre del 2013 falleció
la madre de sus 2 menores hijas, quedando ambas a cargo de la abuela materna
pese a que él no dio su consentimiento, pues siendo su padre ambas debían estar
bajo su cuidado y, si bien es cierto, ha logrado que una de ellas ahora se
encuentre bajo su amparo, no sucede lo mismo con la menor beneficiaría, a quien
no se le permite ver. Alega que ello vulnera su derecho a ejercer la patria
potestad y el derecho de la menor a vivir en familia.
A fojas 81 de autos obra la declaración
indagatoria de la demandada, quien es la abuela materna, en la que manifestó
que ejerce la tutela de la menor porque el padre no puede hacerlo debido su
discapacidad y, además, porque teme que pueda causarle daño ya que este estuvo
recluido en el penal de Cambio Puente.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de
Chimbote declaró fundada en parte la demanda por considerar que si bien en el
proceso constitucional no se puede dilucidar el tema de la tenencia de menores;
sin embargo, atendiendo al interés superior del niño, ordenó que el juzgado de
familia evalúe si el actor se encuentra en condiciones de ejercer la tenencia y
custodia de la menor favorecida.
A su turno, la Sala revisora declaró
improcedente la demanda por estimar que los cuestionamientos respecto a la
aptitud del recurrente para tener a la menor deben ser dilucidados ante el
juzgado de familia.
En el recurso de agravio constitucional se
reiteran los fundamentos de la demanda.
FUNDAMENTOS
I. Delimitación del
petitorio
1. La demanda tiene por objeto que la
menor P.M.C.M., sea entregada a su padre, don Alexander Carmona Chávez, quien
alega la vulneración de los derechos de la menor a la libertad e integridad
personal, a tener una familia y a no ser separada de ella, a crecer en un ambiente
de afecto y de seguridad moral.
II. Procedibilidad de
la demanda.
2. Antes de entrar a analizar el fondo
de la controversia es necesario determinar si a través del proceso de hábeas
corpus es posible conocer asuntos relacionados con la tenencia de menores.
3. Al respecto, si bien este proceso
constitucional no ha sido previsto para conocer de temas relativos a la
tenencia de menores o régimen de visitas, cuya competencia corresponde al juez
ordinario; sin embargo, en diversa jurisprudencia este Tribunal ha dejado
sentado que en los casos en que la negativa de uno de los padres a permitir que
el otro vea a sus hijos pueda constituir un acto violatorio de sus derechos a
tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e
incluso integridad personal o en los casos en que se hayan desbordado las
posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria, el hábeas corpus resulta
ser la vía idónea para conocer la controversia (STC N ° 02892-2010-PHC/TC, STC
N.° 01817-2009-PHC/TC) con la única finalidad de dilucidar si la parte
demandada ha afectado los citados derechos. Tal criterio es aplicable también
al caso de autos, en el que no es la madre quien estaría impidiendo que la
menor beneficiaría tenga contacto con su padre, el demandante, sino la abuela
materna.
4. Siendo ello así, tal como ha sido
planteada la demanda, los derechos cuya vulneración aduce el demandante son los
relativos a la libertad, integridad personal, tener una familia y no ser
separado de ella, y crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y
material de su menor hija, ya que se le habría privado de la posibilidad de
tener contacto con ella y que además, estaría viviendo en condiciones
inadecuadas, es indudable que sí amerita que este Tribunal se pronuncie sobre el
fondo de la materia controvertida, para lo cual deberá examinarse en qué
consisten los principios de protección especial e interés superior del niño y
los derechos a tener una familia y a no ser separado de ella, así como el
derecho a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral y material.
III. Derecho de los
menores a la integridad personal, a tener una familia y a crecer en un ambiente
de afecto y seguridad
5. En relación al hábeas corpus como
vía de protección de la esfera subjetiva de libertad de la persona humana y de
la integridad personal, este Tribunal ha manifestado en reiterada
jurisprudencia que la libertad concebida como derecho subjetivo supone que
ninguna persona puede sufrir limitación o restricción a su libertad física o
ambulatoria, sea mediante detenciones, internamientos, condenas o privaciones
arbitrarias. Además, ha precisado que si bien dicho proceso constitucional fue
concebido como un recurso o mecanismo procesal orientado a la tutela del
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad
personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria
denota que su propósito garantista trasciende el objeto descrito para
convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la
esfera subjetiva de la libertad de la persona humana, correspondiente no sólo
al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos
del libre desarrollo de su personalidad que se encuentran en relación directa
con la salvaguarda del referido equilibrio.
6. En ese sentido, en relación a la
familia, la STC N° 01317-2008-PHC/TC, dejó precisado que:
las restricciones al establecimiento armónico,
continuo y solidario de las relaciones familiares, que impide el vínculo
afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no sólo inciden sobre el
contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y
moral de la persona, protegida por el artículo 2°. 1 de la Constitución y el
artículo 25°. 1 del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen también
a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, a
tenor del artículo 4° de la Constitución.
[…] el derecho a la integridad personal tiene
un vínculo de conexidad con la libertad individual […] [y] la institucionalidad
familiar se constituye en un principio basilar que también influye de manera
determinante en el desarrollo de la personalidad de los seres humanos que
además se encuentra asociado al derecho de integridad personal.
7. En efecto, este Tribunal
Constitucional ya se ha pronunciado sobre el derecho del niño a tener una
familia como un derecho constitucional implícito que encuentra sustento en el
principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida,
a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la
personalidad y al bienestar consagrados en los artículos 1 y 2, inciso 1, de la
Constitución Política del Perú. Así también, se ha reconocido que el disfrute
mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del
derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, salvo que no
exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar pues la autoridad que se
le reconoce a la familia no implica que esta ejerza un control arbitrario sobre
el niño que le ocasione un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad,
integridad y salud.
8. En este sentido, este Tribunal ha
manifestado que el niño necesita, para su crecimiento y bienestar, del afecto
de sus familiares, especialmente de sus padres. Por lo tanto, impedírselo o
negárselo sin que existan razones determinantes entorpece su crecimiento y
suprime los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo
integral, así como viola su derecho a tener una familia (Expediente 1817-2009-PHC/TC,
fundamentos 14-17).
II.- El Interés
Superior del Niño
9. El artículo 3, inciso 1, de la
Convención Internacional sobre los Derecho del Niño, señala que “En todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño”.
10. A nivel interno, el artículo IX del
Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, establece que:
En toda medida concerniente al niño y al
adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo
y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales
y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará
el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus
derechos.
11. Por su parte el Tribunal
Constitucional en la sentencia emitida en el expediente 2132-2008-AA, señaló
que:
El principio constitucional de protección del
interés superior del niño, niña y adolescente constituye un contenido
constitucional implícito del artículo 4° de la Norma Fundamental en cuanto
establece que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al
adolescente, (…)
Además, en la sentencia emitida en el
expediente 03744-2007-HC, dejó precisado que
[…] el principio constitucional de protección
del interés superior del niño, niña y adolescente presupone que los derechos
fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad,
tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de
normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas,
constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el
Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el
padre, la madre o quien sea el responsable de velar por sus derechos
fundamentales.
12. Cabe señalar que el artículo 418 del
Código Civil establece que “Por la patria potestad los padres tienen el deber y
el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores”, siendo una
de las facultades que dicha institución otorga a los padres, conforme lo prevén
tanto el artículo 423, inciso 5 del Código Civil, como el artículo 74, literal
e) del Código de los Niños y Adolescentes, la de “Tener a los hijos en su
compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a
la autoridad si es necesario “, es decir, el derecho a ejercer la tenencia.
III.- Análisis del
caso concreto
13. En el caso de autos, de su revisión
se aprecia que el actor es padre de la menor beneficiaría, tal como consta del
acta de nacimiento de la página 8, y habiendo fallecido la madre, según lo
señalan tanto el recurrente como la demandada, es al primero a quien
corresponde el ejercicio de la patria potestad y, por tanto, quien en principio
debe encargase de su cuidado directamente, tanto más si no obra en autos
resolución judicial en la que se le haya suspendido de su ejercicio.
14. Asimismo, en el Informe de la
asistenta social de la Unidad Distrital de Asistencia a Víctimas y Testigos del
Distrito Fiscal del Santa – Fiscalía de la Nación, que en copia certificada
corre a fojas 87, cuya emisión se ordenó en la investigación por la comisión
del delitos de sustracción de menor, dicha funcionaria dejó constancia que al
efectuar la visita al domicilio de la emplazada, donde también residían las
menores hijas del demandante, encontró que la menor beneficiaría, en el aspecto
de salud mostró un semblante pálido, en tanto que la hermanita mostraba falta
de higiene personal y una de las vistas infectadas; además, en el rubro
diagnóstico social y conclusiones precisó, entre otras cosas, que “Se evidencia
riesgo existente en las menores beneficiarías, tales como: falta de higiene
personal”, “Vivienda de materia noble, en condiciones antihigiénicas …”, “condiciones
precarias de vida”.
15. Por otro lado, en su declaración
indagatoria de fojas 81 la demandada manifestó que, en efecto, la menor
P.M.C.M. se estaba bajo su cuidado y que su padre dada su condición de sordo
mudo no se encuentra en condiciones de cuidarla; agrega, además, que no la
entregaba por temor de que el demandante pueda causarle daño ya que el estuvo
recluido en el Penal de Cambio Puente y ha sido sentenciado en el caso de la
muerte de un sordo mudo…” (sic). Para acreditar sus afirmaciones, no negadas
por el actor, acompañó la copia simple de un recorte periodístico en el que se
informaba que el recurrente se encontraba recluido en el penal de Cambio
Puente, ubicado en la ciudad de Chimbóte, y que se encontraba investigado por
el delito de homicidio; además, presentó la copia del acta de la audiencia
pública de sentencia según la cual el actor se habría declarado responsable del
delito de encubrimiento real. Estos documentos tampoco han sido cuestionados.
16. Ahora bien, teniendo en
consideración que no consta de autos que el demandante hubiera sido suspendido
en el ejercicio de la patria potestad por mandato judicial, habiendo la propia
demandada reconocido que es ella quien tiene bajo su cuidado a la menor
P.M.C.M., la que estaría viviendo en condiciones poco adecuadas para su salud y
desarrollo, tal como se indicó en el fundamento 14 supra, y además, se
encuentra alejada tanto de su padre como de su hermana, correspondería declarar
fundada la demanda y ordenar la entrega de la menor a su padre.
17. Empero, si bien en general la
deficiencia sensorial auditiva del demandante, por sí misma, no implica un
impedimento para el ejercicio de sus derechos, este Tribunal no puede soslayar
el hecho de que en el presente caso se ha sostenido que el actor podría poner
en riesgo la salud y seguridad de la menor beneficiaría por las razones
señaladas en el fundamento 15 supra.
18. Así, dadas las circunstancias
especiales que rodean el caso, que podrían significar algún riego para la salud
de la citada menor, atendiendo al principio del interés superior del niño, que
exige que toda decisión que se tome en relación a un menor de edad debe tener
como norte su bienestar integral, este Tribunal considera que previamente a la
entrega de la niña a su padre, el Fiscal de Familia de Chimbote – Distrito
Fiscal del Santa, debe proceder a verificar el estado de salud de la menor y si
existe un peligro inminente sobre ella en razón de lo señalado en el fundamento
17 supra, debiendo, de ser el caso, hacer uso de las facultades y apremios que
el ordenamiento jurídico le otorga, tales como los previstos en los artículos 21,
27 y 28 del Decreto Supremo 009-2016- MIMP, que reglamenta la Ley 30364, y, si
amerita, tomar las medidas necesarias en resguardo de los derechos de la menor.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda
interpuesta a favor de la menor P.M.C.M.
2. Ordenar que, previamente a la
entrega de la menor a su padre, el Fiscal de Turno de Chimbote – Distrito
Judicial del Santa, a quien se le notificará con la presente sentencia, proceda
conforme a lo señalado en el fundamento 18 supra.
Publíquese y
notifíquese
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚNEZ
SARDON DE TABOADA
ESPINOSA-SALDANA BARRERA
FERRERO COSTA
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