Mostrando entradas con la etiqueta familia. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta familia. Mostrar todas las entradas

25 jul 2019

UNICEF: Reestructurar el lugar de trabajo para adaptarlo a la familia: qué pueden hacer gobiernos y empresas

Invertir en políticas favorables a la familia es bueno para la familia, paras las empresas y para la economía.

Invertir en políticas favorables a la familia es bueno para la propia familia, para las empresas y para la economía. Sin embargo, para muchos padres de todo el mundo, políticas como licencias parentales remuneradas, pausas para la lactancia materna, servicios de atención a los niños y subsidios para los hijos, no son una realidad.

La falta de este tipo de políticas dificulta la capacidad de madres y padres para crear un vínculo con sus bebés en los primeros y fundamentales años de vida: las pruebas demuestran que se trata de un período en el que la combinación de una nutrición adecuada, un ambiente de cariño y unos cuidados estimulantes pueden fortalecer el cerebro en desarrollo del bebé y concederle el mejor comienzo de vida.

Las políticas favorables a la familia no solo se traducen en niños más sanos y mejor educados, más igualdad de género y un crecimiento más sostenible, sino que también se asocian al aumento de la productividad de los trabajadores y de las posibilidades de atraer, motivar y conservar empleados.

La buena noticia es que el impulso para el cambio es cada vez mayor: cada vez más empresas están empezando a apreciar el valor de ofrecer políticas favorables a la familia. 

No obstante, los avances en materia de políticas y empresa van demasiado lentos. Es absolutamente necesario destinar más fondos a políticas favorables para la familia: es bueno para los niños, para las mujeres, para las empresas y para la economía.

1. Suficientes permisos remunerados para madres, padres y cuidadores, tando en la economía formal como en la informal, para satisfacer las necesidades de sus hijos pequeños. Esto incluye permisos remunerados por maternidad y paternidad, así como para cuidar de niños pequeños enfermos.
2. Apoyar la capacidad de las madres de amamantar exclusivamente durante seis meses, como recomiendan las normas mundiales aprobadas, y de seguir amamantando durante el tiempo que deseen.
3. Garantizar que todos los niños tengan acceso a servicios de guardería y educación temprana asequibles y de calidad.
4. Proporcionar subsidios por los hijos y salarios adecuados para ayudar a las familias a mantener a sus hijos pequeños.


23 jul 2019

CEPAL: Las prestaciones familiares públicas en América Latina


En este documento se presentan estimaciones del gasto público dirigido a la infancia en nueve países de América Latina. Los componentes en que se desagrega este gasto son las transferencias monetarias (asignaciones familiares u otro tipo de transferencias), las transferencias en especie (provisión de bienes y servicios relacionados con la educación y la salud, entre otros) y las rebajas tributarias existentes en los impuestos a la renta de las personas.

De las estimaciones realizadas se desprende que, en general, los países de la región gastan más en provisión de bienes y servicios que en transferencias monetarias, y cuando optan por estas últimas, se hacen de manera condicionada. Al cuantificar y analizar la estructura del gasto público dirigido a la infancia, este documento pretende ser un insumo para la discusión de cómo avanzar hacia asignaciones universales dirigidas a la niñez sin dejar a nadie atrás.

26 jun 2019

ONU Mujeres: El progreso de las mujeres en el mundo 2019 - 2020


Hoy en dia, las familias de todo el mundo don, sienten y viven de manera diferente. Las familias pueden constituir el ámbito que favorece o perjudica a las mujeres y las niñas en el logro de sus derechos. Las familias pueden ser entornos de amor, cuidado y realización personal, pero, con demasiada frecuencia, también son espacios donde se vulneran los derechos de las mujeres y las niñas, donde se ahogan sus voces y donde prevalece la desigualdad de género. En el mundo cambiante en el que vivimos, las leyes y las políticas se deben basar en la realidad de cómo viven las familias.

El informe insignia de la ONU Mujeres, "El progreso de las mujeres en el mundo 2019-2020: Familias en un mundo cambiante", evalúa la realidad actual de las familias en el contexto de una transformación profunda en el plano económico, demográfico, político y social. El informe incluye datos mundiales, regionales y nacionales. Asimismo, analiza cuestiones clave como las leyes que rigen la familia, el empleo, el trabajo de cuidad no remunerado, la violencia contra las mujeres, y las familias y la migración".

En la presente coyuntura crítica para los derechos de las mujeres, este informe emblemático propone una agenda normativa exhaustiva que tenga en cuenta la diversidad de familias a fin de promover la igualdad de género. Según apunta el análisis de costos incluido en el informe, la mayoría de los países se puede permitir un conjunto de políticas para cumplir con esta agenda. Cuando las familias son entornos de igualdad y justicia, las economías y las sociedades proesperan y aprovechan todo el potencial de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). El informe refleja que el logro de los ODS depende de la promoción de la igualdad de género dentro de las familias. 

17 jun 2019

UNICEF Innocenti: ¿Son los países más ricos del mundo aptos para familias?

Los niños tienen un mejor comienzo en la vida y los padres pueden equilibrar mejor los compromisos de trabajo y hogar en los países que tienen políticas favorables para laa familia. Estos incluyen la licencia parental remunerada, el apoyo a la lactancia materna y la guardería asequible y de alta calidad y la educación preescolar. Este informe analiza las políticas favorables a la familia en 41 países de ingresos medios y altos que utilizan cuatro indicadores a nivel de país: la duración de las vacaciones pagadas disponibles para las madres; la duración de la licencia pagada reservada específicamente para los padres; la proporción de niños menores de tres años en guarderías infantiles; y la proporción de niños entre la edad de tres años y la edad escolar obligatoria en guarderías o centros preescolares. Suecia, Noruega e Islandia son los tres países más amigables con la familia para los cuales tenemos datos completos. Chipre, Grecia y Suiza ocupan los tres primeros lugares. Diez de los 41 países no tienen datos suficientes sobre la inscripción en el cuidado infantil para ser clasificados en nuestra tabla de la liga. No hay suficiente información actualizada disponible para comparar la calidad de los centros de cuidado infantil o las políticas y las tasas de lactancia materna en todos los países. Hay un margen para que los países más ricos del mundo mejoren sus políticas familiares y recopilen mejores datos.

Family Friendly Policies Research UNICEF 2019 
Fuente UNICEF Innocenti: https://www.unicef-irc.org

7 jun 2019

Sentencia del Tribunal Constitucional: ¿Procede hábeas corpus para determinar tenencia de menor? [Exp. 0069-2015-PHC/TC]

Fundamentos destacados: 

3. Al respecto, si bien este proceso constitucional no ha sido previsto para conocer de temas relativos a la tenencia de menores o régimen de visitas, cuya competencia corresponde al juez ordinario; sin embargo, en diversa jurisprudencia este Tribunal ha dejado sentado que en los casos en que la negativa de uno de los padres a permitir que el otro vea a sus hijos pueda constituir un acto violatorio de sus derechos a tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal o en los casos en que se hayan desbordado las posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria, el hábeas corpus resulta ser la vía idónea para conocer la controversia (STC N ° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC) con la única finalidad de dilucidar si la parte demandada ha afectado los citados derechos. Tal criterio es aplicable también al caso de autos, en el que no es la madre quien estaría impidiendo que la menor beneficiaría tenga contacto con su padre, el demandante, sino la abuela materna. […]

4. Siendo ello así, tal como ha sido planteada la demanda, los derechos cuya vulneración aduce el demandante son los relativos a la libertad, integridad personal, tener una familia y no ser separado de ella, y crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material de su menor hija, ya que se le habría privado de la posibilidad de tener contacto con ella y que además, estaría viviendo en condiciones inadecuadas, es indudable que sí amerita que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la materia controvertida, para lo cual deberá examinarse en qué consisten los principios de protección especial e interés superior del niño y los derechos a tener una familia y a no ser separado de ella, así como el derecho a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral y material. […]

16. Ahora bien, teniendo en consideración que no consta de autos que el demandante hubiera sido suspendido en el ejercicio de la patria potestad por mandato judicial, habiendo la propia demandada reconocido que es ella quien tiene bajo su cuidado a la menor P.M.C.M., la que estaría viviendo en condiciones poco adecuadas para su salud y desarrollo, tal como se indicó en el fundamento 14 supra, y además, se encuentra alejada tanto de su padre como de su hermana, correspondería declarar fundada la demanda y ordenar la entrega de la menor a su padre.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp 0069-2015-PHC/TC, EL SANTA

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Miranda Canales, y el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Carmona Chávez contra la resolución de fojas 155, de fecha 28 de octubre de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Don Alexander Carmona Chávez interpone demanda de hábeas corpus, a favor de su menor hija P.M.C.M, contra doña Luz Marina Cabrera Alvarado. Alega la vulneración de los derechos de la menor a la libertad personal, a la integridad personal, a tener una familia y a no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral.

Refiere que el 2 de noviembre del 2013 falleció la madre de sus 2 menores hijas, quedando ambas a cargo de la abuela materna pese a que él no dio su consentimiento, pues siendo su padre ambas debían estar bajo su cuidado y, si bien es cierto, ha logrado que una de ellas ahora se encuentre bajo su amparo, no sucede lo mismo con la menor beneficiaría, a quien no se le permite ver. Alega que ello vulnera su derecho a ejercer la patria potestad y el derecho de la menor a vivir en familia.

A fojas 81 de autos obra la declaración indagatoria de la demandada, quien es la abuela materna, en la que manifestó que ejerce la tutela de la menor porque el padre no puede hacerlo debido su discapacidad y, además, porque teme que pueda causarle daño ya que este estuvo recluido en el penal de Cambio Puente.

El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chimbote declaró fundada en parte la demanda por considerar que si bien en el proceso constitucional no se puede dilucidar el tema de la tenencia de menores; sin embargo, atendiendo al interés superior del niño, ordenó que el juzgado de familia evalúe si el actor se encuentra en condiciones de ejercer la tenencia y custodia de la menor favorecida.

A su turno, la Sala revisora declaró improcedente la demanda por estimar que los cuestionamientos respecto a la aptitud del recurrente para tener a la menor deben ser dilucidados ante el juzgado de familia.

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

FUNDAMENTOS

I. Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que la menor P.M.C.M., sea entregada a su padre, don Alexander Carmona Chávez, quien alega la vulneración de los derechos de la menor a la libertad e integridad personal, a tener una familia y a no ser separada de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral.

II. Procedibilidad de la demanda.

2. Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia es necesario determinar si a través del proceso de hábeas corpus es posible conocer asuntos relacionados con la tenencia de menores.

3. Al respecto, si bien este proceso constitucional no ha sido previsto para conocer de temas relativos a la tenencia de menores o régimen de visitas, cuya competencia corresponde al juez ordinario; sin embargo, en diversa jurisprudencia este Tribunal ha dejado sentado que en los casos en que la negativa de uno de los padres a permitir que el otro vea a sus hijos pueda constituir un acto violatorio de sus derechos a tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal o en los casos en que se hayan desbordado las posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria, el hábeas corpus resulta ser la vía idónea para conocer la controversia (STC N ° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC) con la única finalidad de dilucidar si la parte demandada ha afectado los citados derechos. Tal criterio es aplicable también al caso de autos, en el que no es la madre quien estaría impidiendo que la menor beneficiaría tenga contacto con su padre, el demandante, sino la abuela materna.

4. Siendo ello así, tal como ha sido planteada la demanda, los derechos cuya vulneración aduce el demandante son los relativos a la libertad, integridad personal, tener una familia y no ser separado de ella, y crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material de su menor hija, ya que se le habría privado de la posibilidad de tener contacto con ella y que además, estaría viviendo en condiciones inadecuadas, es indudable que sí amerita que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la materia controvertida, para lo cual deberá examinarse en qué consisten los principios de protección especial e interés superior del niño y los derechos a tener una familia y a no ser separado de ella, así como el derecho a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral y material.

III. Derecho de los menores a la integridad personal, a tener una familia y a crecer en un ambiente de afecto y seguridad

5. En relación al hábeas corpus como vía de protección de la esfera subjetiva de libertad de la persona humana y de la integridad personal, este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que la libertad concebida como derecho subjetivo supone que ninguna persona puede sufrir limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, sea mediante detenciones, internamientos, condenas o privaciones arbitrarias. Además, ha precisado que si bien dicho proceso constitucional fue concebido como un recurso o mecanismo procesal orientado a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria denota que su propósito garantista trasciende el objeto descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de la libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentran en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio.

6. En ese sentido, en relación a la familia, la STC N° 01317-2008-PHC/TC, dejó precisado que:

las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impide el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no sólo inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2°. 1 de la Constitución y el artículo 25°. 1 del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4° de la Constitución.

[…] el derecho a la integridad personal tiene un vínculo de conexidad con la libertad individual […] [y] la institucionalidad familiar se constituye en un principio basilar que también influye de manera determinante en el desarrollo de la personalidad de los seres humanos que además se encuentra asociado al derecho de integridad personal.

7. En efecto, este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre el derecho del niño a tener una familia como un derecho constitucional implícito que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar consagrados en los artículos 1 y 2, inciso 1, de la Constitución Política del Perú. Así también, se ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar pues la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que esta ejerza un control arbitrario sobre el niño que le ocasione un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud.

8. En este sentido, este Tribunal ha manifestado que el niño necesita, para su crecimiento y bienestar, del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres. Por lo tanto, impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes entorpece su crecimiento y suprime los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como viola su derecho a tener una familia (Expediente 1817-2009-PHC/TC, fundamentos 14-17).

II.- El Interés Superior del Niño

9. El artículo 3, inciso 1, de la Convención Internacional sobre los Derecho del Niño, señala que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

10. A nivel interno, el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, establece que:

En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.

11. Por su parte el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente 2132-2008-AA, señaló que:

El principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente constituye un contenido constitucional implícito del artículo 4° de la Norma Fundamental en cuanto establece que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, (…)

Además, en la sentencia emitida en el expediente 03744-2007-HC, dejó precisado que

[…] el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente presupone que los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por sus derechos fundamentales.

12. Cabe señalar que el artículo 418 del Código Civil establece que “Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores”, siendo una de las facultades que dicha institución otorga a los padres, conforme lo prevén tanto el artículo 423, inciso 5 del Código Civil, como el artículo 74, literal e) del Código de los Niños y Adolescentes, la de “Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario “, es decir, el derecho a ejercer la tenencia.

III.- Análisis del caso concreto

13. En el caso de autos, de su revisión se aprecia que el actor es padre de la menor beneficiaría, tal como consta del acta de nacimiento de la página 8, y habiendo fallecido la madre, según lo señalan tanto el recurrente como la demandada, es al primero a quien corresponde el ejercicio de la patria potestad y, por tanto, quien en principio debe encargase de su cuidado directamente, tanto más si no obra en autos resolución judicial en la que se le haya suspendido de su ejercicio.

14. Asimismo, en el Informe de la asistenta social de la Unidad Distrital de Asistencia a Víctimas y Testigos del Distrito Fiscal del Santa – Fiscalía de la Nación, que en copia certificada corre a fojas 87, cuya emisión se ordenó en la investigación por la comisión del delitos de sustracción de menor, dicha funcionaria dejó constancia que al efectuar la visita al domicilio de la emplazada, donde también residían las menores hijas del demandante, encontró que la menor beneficiaría, en el aspecto de salud mostró un semblante pálido, en tanto que la hermanita mostraba falta de higiene personal y una de las vistas infectadas; además, en el rubro diagnóstico social y conclusiones precisó, entre otras cosas, que “Se evidencia riesgo existente en las menores beneficiarías, tales como: falta de higiene personal”, “Vivienda de materia noble, en condiciones antihigiénicas …”, “condiciones precarias de vida”.

15. Por otro lado, en su declaración indagatoria de fojas 81 la demandada manifestó que, en efecto, la menor P.M.C.M. se estaba bajo su cuidado y que su padre dada su condición de sordo mudo no se encuentra en condiciones de cuidarla; agrega, además, que no la entregaba por temor de que el demandante pueda causarle daño ya que el estuvo recluido en el Penal de Cambio Puente y ha sido sentenciado en el caso de la muerte de un sordo mudo…” (sic). Para acreditar sus afirmaciones, no negadas por el actor, acompañó la copia simple de un recorte periodístico en el que se informaba que el recurrente se encontraba recluido en el penal de Cambio Puente, ubicado en la ciudad de Chimbóte, y que se encontraba investigado por el delito de homicidio; además, presentó la copia del acta de la audiencia pública de sentencia según la cual el actor se habría declarado responsable del delito de encubrimiento real. Estos documentos tampoco han sido cuestionados.

16. Ahora bien, teniendo en consideración que no consta de autos que el demandante hubiera sido suspendido en el ejercicio de la patria potestad por mandato judicial, habiendo la propia demandada reconocido que es ella quien tiene bajo su cuidado a la menor P.M.C.M., la que estaría viviendo en condiciones poco adecuadas para su salud y desarrollo, tal como se indicó en el fundamento 14 supra, y además, se encuentra alejada tanto de su padre como de su hermana, correspondería declarar fundada la demanda y ordenar la entrega de la menor a su padre.

17. Empero, si bien en general la deficiencia sensorial auditiva del demandante, por sí misma, no implica un impedimento para el ejercicio de sus derechos, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que en el presente caso se ha sostenido que el actor podría poner en riesgo la salud y seguridad de la menor beneficiaría por las razones señaladas en el fundamento 15 supra.

18. Así, dadas las circunstancias especiales que rodean el caso, que podrían significar algún riego para la salud de la citada menor, atendiendo al principio del interés superior del niño, que exige que toda decisión que se tome en relación a un menor de edad debe tener como norte su bienestar integral, este Tribunal considera que previamente a la entrega de la niña a su padre, el Fiscal de Familia de Chimbote – Distrito Fiscal del Santa, debe proceder a verificar el estado de salud de la menor y si existe un peligro inminente sobre ella en razón de lo señalado en el fundamento 17 supra, debiendo, de ser el caso, hacer uso de las facultades y apremios que el ordenamiento jurídico le otorga, tales como los previstos en los artículos 21, 27 y 28 del Decreto Supremo 009-2016- MIMP, que reglamenta la Ley 30364, y, si amerita, tomar las medidas necesarias en resguardo de los derechos de la menor.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta a favor de la menor P.M.C.M.

2. Ordenar que, previamente a la entrega de la menor a su padre, el Fiscal de Turno de Chimbote – Distrito Judicial del Santa, a quien se le notificará con la presente sentencia, proceda conforme a lo señalado en el fundamento 18 supra.

Publíquese y notifíquese
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚNEZ
SARDON DE TABOADA
ESPINOSA-SALDANA BARRERA
FERRERO COSTA

Fuente Ledman José Riveros Pumacahua en legis.pe : https://legis.pe/author/ledmanriveros/ 

13 sept 2018

Perú: Decreto Legislativo para el fortalecimiento y la prevención de la violencia en las familias

Se publicó hoy el Decreto Legislativo N° 1408, decreto legislativo para el fortalecimiento y la prevención de la violencia en las familias.

El objeto del Decreto Legislativo es desarrollar el marco normativo para el diseño, implementación, seguimiento, evaluación e institucionalización de servicios especializados, en articulación con los tres niveles de gobierno, para el fortalecimiento y la prevención de la violencia en las familias, mediante acciones y medidas dirigidas a identificar factores de riesgo, gestionar los conflictos, erradicar la discriminación y la violencia entre sus integrantes, que afectan su convivencia pacífica, democrática y respetuosa.

DL 1408 Fortalec Familia 

Fuente El Peruano: https://elperuano.pe

22 may 2018

CorteIDH: Guatemala es responsable por la separación arbitraria de la familia Ramírez y las adopciones irregulares de sus dos hijos


San José de Costa Rica, 17 de mayo de 2018.- Guatemala es responsable por la separación arbitraria de la familia Ramírez, en virtud de las irregularidades cometidas en el proceso de declaración de abandono y en los posteriores procedimientos de adopción internacional de los hermanos Ramírez, según concluyó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia emitida el 09 de marzo de 2018 y notificada al país de Guatemala.

"La Corte nota que el presente caso se enmarcó en un contexto de serias irregularidades en los procesos de adopción de niñas y niños guatemaltecas, favorecido por la debilidad institucional de los órganos de control y una normativa flexible e inadecuada que facilitó la formación de redes y estructuras de delincuencia organizada  dedicadas al "lucrativo" negocio de las adopciones internacionales", dijo la Corte.

CorteIDH Guatemala Cp 17 18 

19 feb 2016

MIMP: Designan representante para elaborar Reglamento de la ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer y entorno familiar

Designan representantes del Ministerio ante la Comisitión Multisectorial encargada de elaborar el informe de propuesta de reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.

RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 032-2016-MIMP

Vistos, la Nota Nº 057-2016-MIMP/DGCVG de la Dirección General contra la Violencia de Género y el Informe Nº 006-2016-MIMP/DGCVG-DATPS-ALOS de la Dirección de Asistencia Técnica y Promoción de Servicios de la Dirección General contra la Violencia de Género; y,

CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, establece que se deberá convocar a una Comisión para la elaboración de una propuesta de ReglamentO;

Que, mediante Resolución Suprema Nº 033-2016-PCM se crea la Comisión Multisectorial, de naturaleza temporal, encargada de elaborar el informe que contenga la propuesta de Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar;

Que, el artículo 5 de la citada Resolución Suprema establece que los integrantes de la Comisión designarán a sus representantes titulares y alternos/as por Resolución Ministerial si se trata de representantes del Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles contados a partir de su entrada en vigencia;

Que, mediante Informe Nº 006-2016-MIMP/DGCVG-DATPS-ALOS la Dirección de Asistencia Técnica y Promoción de Servicios propone como representantes titular y alterna ante la citada Comisión, a la señora Silvia Rosario Loli Espinoza, Directora General de la Dirección General contra la Violencia de Género y a la señora Mery Yanet Vargas Cuno, Directora de la Dirección de Políticas para una Vida Libre de Violencia, respectivamente;

Que, en virtud de lo expuesto resulta necesario designar a la representante titular y alterna ante la referida Comisión Multisectorial

De conformidad con la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1098, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2012-MIMP y sus modificatorias

SE RESUELVE:
Artículo Único.- Designación

Designar a la señora Silvia Rosario Loli Espinoza, Directora General de la Dirección General Contra la Violencia de Género, y a la señora Mery Yanet Vargas Cuno, Directora de la Dirección de Políticas para una Vida Libre de Violencia, como representante titular y alterna del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, respectivamente, ante la Comisión Multisectorial encargada de elaborar el informe que contenga la propuesta de Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.

Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARCELA HUAITA ALEGRE
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

16 sept 2014

ONU. Discusión sobre la Protección de la Familia

El día de ayer se llevo a cabo la discusión sobre la protección de la familia, durante la 27 sesión del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. De conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, los Estados tienen la obligación de proporcionar el apoyo más amplio posible y la protección de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y que pueda asumir plenamente su papel en la comunidad y proporcionar ambiente propicio para el crecimiento y el bienestar de sus miembros. Varios documentos acordados internacionalmente reafirmaron el papel central y vital de la familia en la sociedad, reconoció su papel clave en la promoción del desarrollo social, su gran fuerza para la cohesión social y la integración, y subrayó su responsabilidad primordial de la crianza, orientación y protección de niños- que que los niños, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en un entorno familiar y en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.

La unidad familiar puede ser sensibles a las tensiones inducidas por los cambios sociales y económicos. Por lo tanto, es esencial para dirigir un apoyo especial a las familias que enfrentan retos y dificultades. Las condiciones han empeorado para muchas familias en todo el mundo debido a la falta de empleo y las medidas adoptadas para equilibrar el déficit presupuestario mediante la reducción de los gastos sociales remunerado y decente. Entre los más vulnerables a estas cepas son las familias monoparentales encabezadas por mujeres, las familias pobres con ancianos o discapacitados, los refugiados y familias desplazadas, familias migrantes, y las familias con miembros afectados por el SIDA y otras enfermedades mortales, la dependencia de sustancias, niño el abuso y la violencia doméstica. En muchos entornos urbanos, como los lazos familiares se rompen, millones de niños y jóvenes se dejan a su suerte y se ven expuestos cada vez más a riesgos tales como la deserción escolar, la explotación laboral, la explotación sexual y enfermedades de transmisión sexual.

Para este efecto, los Estados se comprometieron a seguir para promulgar las políticas y medidas para proporcionar el apoyo integral necesario para la familia y sus miembros en particular mediante el diseño, la implementación y promoción de políticas y servicios para toda la familia, tales como servicios asequibles, accesibles y de calidad para los niños y otras personas dependientes, los padres y otros sistemas de permiso, campañas para sensibilizar a la opinión pública y otros actores relevantes de la división equitativa de las responsabilidades laborales y familiares entre mujeres y hombres, así como la formulación de políticas que tengan familiares en el ámbito de la vivienda, el trabajo, la salud, la seguridad social y la educación con el fin de crear un ambiente de apoyo de la familia y el desarrollo de la capacidad de monitorear el impacto de las decisiones y las acciones sociales y económicas sobre el bienestar de las familias, sobre la situación de las mujeres dentro de las familias, y en la capacidad de familias para satisfacer las necesidades básicas de sus miembros. 

Es así que, el Consejo de Derechos Humanos en su resolución A/HRC/ 6/11, aprobada el 26 de junio de 2014, decidió convocar una mesa redonda sobre la protección de la familia y sus miembros para abordar la aplicación de las obligaciones de los Estados en virtud de las disposiciones pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos y discutir los retos y las mejores prácticas en este sentido.

Sala integrada por:
- Presidente. Sr. Baudelaire Ndong Ella, Presidente del Consejo de Derechos Humanos.
- Moderador: Sra. Yvette Stevens, representante Permanente de Sierra Leona para ONU Ginebra.
- Jane Connors, Directora, investigadora de la División de Desarrollo de la ACNUDH.
Panelistas:
- Sr. Aslan Khuseinovich Abashidedze, Miembro del Comité DESC.
- Sr. Hiranti Wijemanne, miembro del Comité de Derechos del Niño
- Sra. Zitha Mokomane, Jefe Especialista, Programa de Investigaciones para el Desarrollo Humano y Social, Ciencias Humanas Consejo de Investigación de Sudáfrica.
- Sra. Karen Bogenschneider, Universidad de Wisconsin.
- Sra. Rosa Inés Floriano, Coordinadora del Departamento de Vida, Justicia y Paz, Caritas Colombia.



Video: 


Recordar que el Equipo de Incidencia en Derecho envió carta al  Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, reconociendo el concepto de "Todas las familias en diferentes contextos": http://kausajusta.blogspot.ca/2014/06/equipo-de-incidencia-en-derecho.html

Fuente "Panel Discussion on the protection of the family", durante la 27 Sesión regular del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: http://webtv.un.org/meetings-events/watch/panel-discussion-on-the-protection-of-the-family-13th-meeting-27th-regular-session-of-human-rights-council/3785303990001#full-text

26 jun 2014

Equipo de Incidencia en Derecho reconoce el concepto de "Todas las Familias en diferentes contextos"

El Equipo de Incidencia en Derecho ha dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores, con ocasión del vigésimo aniversario del Año INternacional de la Familia, y sumándonos a la camapaña internacional en favor del reconocimiento de los derechos del niño en todo acto de los Estados.

Fuente Equipo de Incidencia en Derecho.

4 feb 2014

CIDH: El Derecho del Niño y la Niña a la Familia

Relatoría sobre los Derechos de Niños, Niñas y AdolescentesInforme "El derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas" de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH, publicado por la Relatoría de los Derechos de la Niñez de la CIDH. 

La Relatoría sobre los Derechos de la Niñez de la Comisión colabora en el análisis y evaluación de la situación de los derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes en las Américas. La Relatoría asesora a la CIDH en el trámite de peticiones, casos y solicitudes de medidas cautelares y provisionales en materia de niñez y adolesccencia. Asimismo realiza visitas a los Estados, y elabora estudios e informes.