La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional protegió el interés superior de Juliana - de 8 años- y de Sofía -de 4 años-, quienes habían sido declaradas en situación de adoptabilidad, con sustento en la negligencia y el abandono de sus padres biológicos. La acción de tutela, que fue interpuesta por la Defensora de Familia del Centro Zonal (ICBF), cuestionó que el juez que homologó esta decisión hubiese ordenado que se continuaran efectuando las visitas entre ellas y los padres, pese a las graves circunstancias en las que fueron encontradas las niñas y en que, para ese momento, ya se había dado por terminada la patria potestad.
Para adoptar esta decisión, la Corte requirió el concepto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF-, entre otras autoridades y entidades expertas, con el fin de contar con mayores criterios de análisis. Después de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se concluyó que se debía declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, pues en el curso del proceso en Sede de Revisión las niñas habían sido adoptadas. No obstante lo anterior, decidió pronunciarse de fondo debido a la inconstitucionalidad de las decisiones adoptadas en el caso concreto.
A partir de lo estudiado, se advirtió que en virtud de artículo 44 de la Constitución que contempla la existencia del derecho en favor de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y no ser separados de ellas, las autoridades administrativas y judiciales deben tratar de conservar la unidad familiar en los procesos de restablecimiento del derecho y de adopción. Sin embargo, en eventos excepcionales en los cuales se compruebe que mantener tal vínculo perjudica el interés superior de los menores de edad, las mencionadas autoridades deben proceder a declarar la adopción. En este último supuesto, la declaratoria de adoptabilidad y su homologación dan por terminado el vínculo de patria potestad y responsabilidad parental (artículo 14 de la Ley 1098 de 2006), por lo que no se deben propiciar las visitas entre los padres biológicos y su hija.
En esta dirección, decidió la Sala que la decisión del Juzgado que había ordenado que se continuaran efectuando estas visitas, había sido contraria a la Constitución y a la ley. Esta determinación no sólo desconoció los derechos prevalentes de Juliana y Sofía, sino que también aplicó el precedente contenido en la sentencia T-259 de 2018, el cual era inaplicable ante las diferencias existentes entre ambos casos. Es decir que el juzgado accionado desconoció las implicaciones que tiene el hecho declarar a un niño o niña en situación de adoptabilidad, y no tuvo en consideración del desinterés de las niñas en seguir recibiendo las visitas de sus padres biológicos (artículo 26 de la Ley 1098 de 2006).
Colombia Tutela NNA Adoptadas T-319-19
Para adoptar esta decisión, la Corte requirió el concepto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF-, entre otras autoridades y entidades expertas, con el fin de contar con mayores criterios de análisis. Después de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se concluyó que se debía declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, pues en el curso del proceso en Sede de Revisión las niñas habían sido adoptadas. No obstante lo anterior, decidió pronunciarse de fondo debido a la inconstitucionalidad de las decisiones adoptadas en el caso concreto.
A partir de lo estudiado, se advirtió que en virtud de artículo 44 de la Constitución que contempla la existencia del derecho en favor de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y no ser separados de ellas, las autoridades administrativas y judiciales deben tratar de conservar la unidad familiar en los procesos de restablecimiento del derecho y de adopción. Sin embargo, en eventos excepcionales en los cuales se compruebe que mantener tal vínculo perjudica el interés superior de los menores de edad, las mencionadas autoridades deben proceder a declarar la adopción. En este último supuesto, la declaratoria de adoptabilidad y su homologación dan por terminado el vínculo de patria potestad y responsabilidad parental (artículo 14 de la Ley 1098 de 2006), por lo que no se deben propiciar las visitas entre los padres biológicos y su hija.
En esta dirección, decidió la Sala que la decisión del Juzgado que había ordenado que se continuaran efectuando estas visitas, había sido contraria a la Constitución y a la ley. Esta determinación no sólo desconoció los derechos prevalentes de Juliana y Sofía, sino que también aplicó el precedente contenido en la sentencia T-259 de 2018, el cual era inaplicable ante las diferencias existentes entre ambos casos. Es decir que el juzgado accionado desconoció las implicaciones que tiene el hecho declarar a un niño o niña en situación de adoptabilidad, y no tuvo en consideración del desinterés de las niñas en seguir recibiendo las visitas de sus padres biológicos (artículo 26 de la Ley 1098 de 2006).
Colombia Tutela NNA Adoptadas T-319-19
Fuente Corte Constitucional de Colombia: http://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/
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