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9 sept 2021

Corte Constitucional de Colombia se pronuncia sobre la prisión perpetua


La Corte Constitucional de Colombia encontró que acoger ahora una sanción como la prisión perpetua configura un retroceso en materia de humanización de las penas, en la política criminal y en la garantía de resocialización de las personas condenadas.


8 sept 2021

Corte Constitucional Colombia advierte que los testimonios que rinden los niños y las niñas en los procesos judiciales deben ser valorados adecuadamente

La Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales de una ciudadana que interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío. Lo anterior con ocasión de la decisión de dichas autoridades judiciales de negar el reconocimiento y pago de los perjuicios que le fueron ocasionados por el homicidio de su compañero permanente por parte de un patrullero de la Policía Nacional.

La accionante indicó que a los catorce años sostuvo una relación sentimental estable con un joven de dieciséis años y con quien convivió bajo el mismo techo. La actora narró que en diciembre de 2014, se desplazaba en una motocicleta con su pareja por el sector de la vereda Murillo, jurisdicción del municipio de Armenia (Quindío). Al pasar por la Estación de Policía del sector, un patrullero de la Policía les disparó por la espalda y le causó la muerte a su compañero. Pese a que se declaró la responsabilidad administrativa de las autoridades, el juez accionado negó la indemnización que ella solicitó.

La demandante adujo que el juez invocó varias razones para respaldar su decisión. Por una parte, la peticionaria aportó varias referencias de documentos y testigos. No obstante, para el operador judicial no se logró probar que entre los jóvenes existiera una relación de convivencia singular y permanente. Por otra parte, el despacho accionado señaló que no se comprobó la afectación ni la congoja. Por último, para el operador jurídico no fue admisible la convivencia entre los dos menores de edad porque, en su criterio, es un argumento que desconoce la realidad social del país y la jurisprudencia en la materia.

La peticionaria enfatizó en que fue discriminada por su edad porque, para la fecha en que ocurrieron los hechos, su compañero tenía dieciséis años y ella catorce. En criterio de la ciudadana, la negativa del juez contencioso para reconocer el derecho a que fuera indemnizada por falta de consolidación de la  relación sentimental, basada en su edad, desconoció su derecho fundamental a una familia. A su vez, la tutelante hizo hincapié en que su unión con su compañero no se encuentra prohibida por la ley.

En sede de tutela, el Consejo de Estado negó la solicitud de amparo y le dio la razón a los jueces en primera y segunda instancia.

Con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Sala Octava de Revisión concluyó que los jueces incurrieron en un defecto fáctico por tres razones. En primer lugar, las autoridades judiciales se abstuvieron de dar valor al testimonio de la ciudadana. En segundo lugar, los despachos accionados omitieron su deber de explicar los fundamentos para excluir de la valoración probatoria los testimonios. Esto aun cuando su obligación como jueces era garantizar el interés superior de los derechos de la ciudadana, quien para el momento de los hechos tenía catorce años. Por último, tanto el Juzgado como el Tribunal valoraron defectuosamente los testimonios aportados por la parte demandante.

La decisión hizo énfasis en la protección especial a los niños y las niñas en el Estado colombiano y la promoción de su interés superior como sujetos de especial protección constitucional reforzada. A su vez, el fallo invocó el estándar interamericano frente a la protección de los niños y las niñas en la aplicación del derecho al debido proceso. Por último, la decisión destacó la protección interamericana a los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional fijó parámetros para la valoración de los testimonios que rinden los niños y las niñas en los procesos judiciales (subrayado nuestro).

Para el tribunal, los testimonios que rinden los niños y las niñas en los procesos judiciales deben ser valorados adecuadamente. Esto en función de su edad y de la madurez que denote su comportamiento. Asimismo, las autoridades judiciales deben garantizar de manera progresiva que los niños y las niñas ejerzan sus derechos a medida que estos desarrollan un mayor nivel de autonomía personal y desarrollo.

En igual sentido, la Sala determinó que el principio de interés superior de las niñas y los niños es un concepto que transformó el tradicional enfoque que  concebía las relaciones de los niños, las niñas y los adolescentes. Esto es así porque permitió abandonar la visión que los catalogaba como seres humanos incapaces para, en su lugar, reconocer la potencialidad de que se involucren en la toma de decisiones que les conciernen.

La sentencia revocó los fallos de tutela del Consejo de Estado y protegió los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la ciudadana. Asimismo, la decisión revocó parcialmente los fallos del Tribunal Administrativo del Quindío y del Juzgado Tercero Administrativo de Armenia únicamente en lo referente al reconocimiento de la indemnización. Finalmente, se le ordenó a este último que, en un término máximo de quince días, profiriera una nueva decisión en la que tuviera en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte.

30 mar 2020

Corte Constitucional Colombia: Abandonar a un pariente que requiere apoyo en una institución de salud constituye violencia intrafamiliar

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero, consideró que el abandono en una institución clínica de un pariente que se encuentre en situación de vulnerabilidad en razón de su estado de salud, constituye una especie de violencia intrafamiliar, la cual debe ser atendida por los comisarios de familia a través de las medidas de protección contempladas en la ley.

La Corte analizó una tutela interpuesta por un centro médico en el que hace más de cuatro años fue abandonado un paciente que sufrió un evento cerebrovascular, el cual le ocasionó serias complicaciones de movilidad que ya fueron debidamente tratadas al punto que en la actualidad no requiere atención clínica, sino del suministro de apoyos familiares para el desarrollo de las labores cotidianas.

Para la Sala constituye una forma de violencia intrafamiliar el abandono de un pariente en un hospital cuando este no puede egresar por sus propios medios, comoquiera que con tal actuación se desconoce el deber constitucional de solidaridad que tienen las personas con sus familiares más cercanos.

La Corte explicó que, ante la imposibilidad de ubicar a los familiares del paciente abandonado, la sociedad y el Estado deben intervenir para evitar el internamiento innecesario de la persona, por medio de programas asistenciales a cargo de los municipios.

En este sentido, la Sala recordó que los comisarios de familia están facultados para adoptar las medidas pertinentes para superar la situación de abandono debido a que se trata de un caso de violencia intrafamiliar.

Para el efecto, dichos funcionarios deben brindar el acompañamiento necesario para el restablecimiento de los derechos de la víctima, lo que puede incluir la adopción de medidas que garanticen el alojamiento, la alimentación o el transporte que llegue a requerir el afectado, su inclusión en programas estatales, o cualquier otra acción que se estime pertinente.

En el caso concreto, para superar el internamiento indefinido, la Corte ordenó que una de las comisarías de familia de la ciudad asumiera el caso de abandono del paciente, para que se intente ubicar a su familia con el fin de que cumpla con su deber de solidaridad y, en caso de no ser posible, se disponga su inclusión en algún programa de asistencia de la Alcaldía Distrital que le garantice su reincorporación al entorno comunitario.

11 mar 2020

Corte Constitucional de Colombia: Instituciones educativas no pueden prohibir en sus manuales de convivencia los noviazgos ni todo tipo de manifestaciones de afecto


Instituciones educativas no pueden prohibir en sus manuales de convivencia los noviazgos ni todo tipo de manifestaciones de afecto


Boletín No. 32
T- 085 de 2020

Bogotá, 10 de marzo de 2019
Así lo decidió la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional al considerar que las cláusulas del manual de convivencia que prohíben sostener noviazgos dentro y fuera del plantel, y hacer cualquier tipo de manifestaciones amorosas, vulneran los derechos al libre desarrollo de la personalidad e intimidad de los estudiantes.

El caso que analizó la Corte fue el de una menor de edad quien, junto con otro estudiante, fueron advertidos por la Rectora de que esas conductas eran sancionadas conforme a lo establece el manual.

Para el año escolar siguiente, encontrándose la menor en estado de embarazo, su madre acudió a realizar la respectiva matricula la cual fue negada por la Rectora, quien le dijo que las relaciones de noviazgo estaban prohibidas en la Institución y además que su estado de embarazo le impedía empezar sus prácticas académicas en el programa de educación técnica que debía hacer a la par con su año escolar.

Para la Corte, en primer lugar, la actuación de la Rectora configura un acto de discriminación y violación del derecho fundamental a la educación, pues la decisión de la estudiante de ser madre no puede ser un motivo válido para justificar la expulsión o la imposición de sanciones por parte del centro educativo. Por lo anterior, este Alto Tribunal concluye que la Institución Educativa no puede impedirle a la estudiante finalizar su formación media y culminar su programa técnico por su estado de embarazo, por lo que se ordena que sea matriculada para el año lectivo en curso.


En segundo lugar, la Sala Tercera de Revisión considera que, aunque la Ley General de Educación autoriza la creación y expedición de los reglamentos y manuales de convivencia, las prohibiciones que establecen estos instrumentos deben respetar el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de cada estudiante, situación que no se evidencia en este caso. En consecuencia, la Corte ordena a la Institución Educativa modificar las cláusulas del manual de convivencia que afecten los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad de los estudiantes, ello antecedido de un proceso de construcción colectiva en el que participe toda la comunidad educativa.

4 mar 2020

Corte Constitucional ampara derecho a la información en caso de investigación periodística sobre presuntos abusos sexuales de menores


Bogotá, 03 de marzo de 2020

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional ordenó a la Arquidiócesis de Medellín que garantice el acceso a la información solicitada por el periodista Juan Pablo Barrientos, en relación al derecho de petición del periodista solicitando datos de 43 sacerdotes.

La Corte encontró que la información solicitada era de naturaleza semiprivada, que el acceso a esta implicaba una afectación leve al derecho a la intimidad de los sacerdotes y que negar el acceso a dichos datos implicaba una afectación grave al derecho a la información del periodista, en un asunto de relevancia social, relacionada a corroborar indicios acerca de la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores en la ciudad de Medellín. Negar el acceso a la información solicitada podría impedir que el producto periodístico que se llegare a publicar fuese objetiva y transparente.

En el caso resuelto por la Sentencia T-091 de 2020, la Sala analizó dos casos acumulados. En ellos valoró si era procedente el acceso a la información que el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos había solicitado de las organizaciones religiosas Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín y la Arquidiócesis de Medellín en relación con datos de 43 sacerdotes de estas congregaciones, relativos a su trayectoria y relación con la organización religiosa; denuncias formuladas en su contra y medidas adoptadas e información de las organizaciones religiosas o de sus representantes. El periodista formuló esta solicitud en el marco de una investigación sobre presuntos abusos sexuales de menores en la ciudad Medellín.


Para la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en principio, el acceso a la información personal reservada, privada o semiprivada está restringida a su titular. Sin embargo, por lo menos en lo que concierne a la información semiprivada esta regla no es absoluta. Si la protección de otros derechos fundamentales que se obtiene mediante el acceso a la información semiprivada justifica las limitaciones relativas al derecho a la intimidad, tal acceso estaría constitucionalmente ordenado.



Corte Constitucional ordena a la iglesia entregar archivos sobre pederastia a periodista.
El Espectador

La Arquidiócesis de Medellín tendrá que entregar información sobre los antecedentes de 43 sacerdotes pedida por el periodista Juan Pablo Barrientos. El alto tribunal señaló que esta información era de carácter semiprivada y que primaba el derecho a la información frente a la privacidad de los miembros del clero.

Una nueva victoria judicial tuvo el periodista Juan Pablo Barrientos, reconocido por sus investigaciones sobre actos de pederastia cometidos por miembros de la iglesia católica colombiana y por su libro "Dejad que los niños vengan a mi". En esta ocasión, la Corte Constitucional le dio la razón frente a la solicitud de los antecedentes de 43 sacerdotes que hacían parte de la Arquidiócesis de Medellín. Por eso, el alto tribunal le ordenó a esta comunidad que entregue estos datos solicitados por el comunicador.

El proceso en cuestión comenzó en mayo pasado, cuando Barrientos le solicitó a la Arquidiócesis de Medellín y a la organización Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín los datos de 43 sacerdotes de ambas congregaciones. Entre la información pedida estaba su trayectoria y relación con la organización religiosa, denuncias formuladas en su contra y relación con la organización religiosa, e información de las organizaciones religiosas y de sus representantes. Esta información fue negada por ambas comunidades bajo el argumento de que era de carácter privado y que solo podía accederse a ella con el permiso de los involucrados.


Ante la negativa, el periodista presentó dos tutelas en contra de las congregaciones para que entregaran la información solicitada. En primera instancia la justicia le dio la razón al periodista, que aseguraba que dicha información, a pesar de su carácter privado, era de interés público. Sin embargo, la Arquidiócesis de Medellín no aceptó el fallo y lo impugnó. Por esta razón, el caso llegó a revisión de la Corte Constitucional.


La Sala Primera de Revisión del alto tribunal le dio la razón a Barrientos. "En principio el acceso a la información personal reservada, privada o semiprivada está restringida a su titular. Sin embargo, por lo menos en lo que concierne a la información semiprivada, esta regla no es absoluta. Si la protección de otros derechos fundamentales que se obtiene mediante el acceso a la información semiprivada justifica las limitaciones correlativas al derecho a la intimidad, tal acceso estaría constitucionalmente ordenado", señaló la Corte Constitucional en su decisión.
Además, la organización dedicada al estudio del comportamiento de la justicia señaló que, al ser una información de interés público, periodistas y ciudadanía común tenían derecho a acceder a este tipo de datos. “nuestra intervención busca que la Corte Constitucional proteja la doble dimensión -individual y colectiva- de la libertad de información y garantice el acceso a esta”, señaló en su concepto Dejusticia.

30 ene 2020

Colombia: Víctima de violencia sexual en el marco del conflicto armado, quien es portador de VIH, deberá recibir la prestación humanitaria


Miguel es un ciudadano de 46 años de edad, quien manifiesta que, en el año 1988, cuando contaba con 16 años de edad, fue víctima de abuso sexual por parte de integrantes de la guerrilla de las Farc – EP, como consecuencia de lo cual sostiene que contrajo VIH.

El accionante señala que, el 21 de marzo de 2002, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Boyacá dictaminó su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 66.85%, con fecha de estructuración el 13 de noviembre de 1993, derivada del diagnóstico “Sida / Categoría Clínica 3C”.

En el expediente se describe que el peticionario desde el año 2014 ha solicitado a Colpensiones, en varias ocasiones, el reconocimiento de su pensión de invalidez, pero esta ha sido negada por no acreditar el cumplimiento de 50 semanas cotizadas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la configuración de la invalidez. Al accionante le realizaron una segunda valoración el 25 de enero de 2016. El resultado fue de pérdida de capacidad laboral del 66.73%, con fecha de estructuración el 26 de octubre de 2010, causada por ausencia de visión del ojo derecho.

El accionante presentó la acción de tutela, solicitando el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. En primera y en segunda instancia fue declarada improcedente la solicitud, con el argumento de que dispone de otros mecanismos de defensa ordinarios, diferente a la acción de tutela.
El caso fue seleccionado por la Corte Constitucional y le correspondió adelantar el estudio a la magistrada Diana Fajardo Rivera. Al revisar los requisitos formales para el acceso de la pensión de invalidez, la Corte encontró que no contaba con todas las exigencias de ley para el reconocimiento pensional.

Sin embargo, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional pudo evidenciar las graves afectaciones a la salud y condiciones de vulnerabilidad del accionante desde 1993 (fecha del hecho victimizante), de modo que decidió estudiar el posible acceso a la prestación humanitaria de víctimas de conflicto armado, de que trata el Decreto 1072 de 2015.

Al verificar la conexidad entre el hecho victimizante y la situación de discapacidad del actor, la Sala determinó que si bien la fecha de los hechos relacionados con delitos contra la libertad e integridad sexual del actor (12 de marzo de 1988) no coincide totalmente con la del diagnóstico (13 de noviembre de 1993), lo cierto es que este último se dio en un momento razonable, en relación con el hecho victimizante, pues es apenas lógico entender que el registro de la enfermedad en la historia clínica no coincida plenamente con el momento del contagio. Asimismo, para la Corte es evidente que, desde el 13 de noviembre de 1993, momento en que se dio el diagnóstico de VIH, el señor Miguel ha visto gravemente afectada su capacidad laboral, al punto que desde ese instante ha permanecido con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. De este modo, dio por cumplidos los requisitos para acceder a la prestación humanitaria.

La Sala enfatizó en que el acceso a la prestación humanitaria periódica no puede estar sometido a una verificación institucional rígida, absoluta e irreflexiva, en la que se ignore la integralidad de los hechos que rodean la situación de la víctima del conflicto. En ese sentido, con el fin de proteger el goce efectivo de los derechos al mínimo vital y dignidad humana del accionante, la Corte Constitucional le ordenó al Ministerio del Trabajo que, en el término máximo de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia, lleve cabo los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica como víctima del conflicto, a favor del señor Miguel.


Fuente Corte Constitucional Colombia: https://www.corteconstitucional.gov.co/

12 ene 2020

Colombia: ¿Qué pasa con las víctimas de violencia sexual dentro de las filas de las FARC?

La Corte Constitucional Colombiana ordena inclusión en registro nacional de víctimas de una niña recluatada a los 14 años y sometida a violencia sexual por las FARC (Vía Open Democracy).

La Corte Constitucional colombiana ha fallado que una niña de 14 años que fue reclutada por la fuerza en las FARC debe ser incluida en el Registro de Víctimas. Esta sentencia significa que la corte ha reconocido que los derechos de las mujeres fueron sistemáticamente violados dentro de las filas de las FARC.

El 11 de diciembre, la Corte Constitucional colombiana falló que una mujer que fue reclutada por la fuerza por las FARC a los 14 años debe ser incluida en el Registro de Víctimas (RUV). Helena (un seudónimo) se vio obligada a usar métodos anticonceptivos y a someterse a un aborto mientras estaba en las filas del grupo rebelde y continúa sufriendo problemas físicos y psicológicos. Su inclusión en el RUV significa que tendrá acceso al sistema de salud pública y a las reparaciones integrales incluidas en la Ley de Víctimas de 2011.

Su caso fue llevado ante la Corte por Women’s Link Worldwide, una organización de litigios estratégicos. En octubre, la misma organización presentó un informe que incluía 35 historias similares ante del JEP, la Jurisdicción Especial para la Paz de Colombia.

Sin embargo, el fallo de este mes va más allá de este caso individual. En la práctica, significa que la Corte reconoce que los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y las niñas dentro de las filas de las FARC fueron violados sistemáticamente, y que esta es una violación grave de los derechos humanos. Estas mujeres, a pesar de que pertenecían a un grupo rebelde armado, ahora también pueden considerarse víctimas del conflicto.

En Colombia, la palabra "víctima" no implica necesariamente una falta de agencia o un estado de vulnerabilidad constante. Más bien, es un término que refleja una identidad política en torno a la cual las víctimas se han movilizado para denunciar la violencia y exigir sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

Violencia sexual dentro de las filas de las FARC
El número oficialmente registrado de víctimas civiles de violencia sexual en el conflicto colombiano es de 25,295.

La cuestión de la violencia sexual y reproductiva dentro de las filas de las FARC es un secreto a voces dentro de Colombia, que en gran medida aún está oculto. Muchas mujeres, algunas de las cuales fueron reclutadas por la fuerza como menores, fueron objeto de abuso sexual regular. Algunas de ellas están empezando a hablar.

Muchas de las mujeres que quedaron embarazadas se vieron obligadas a abortar. En 2017, "El Enfermero" fue extraditado a Colombia, donde continúa en espera de juicio. Se alega que cometió más de quinientos abortos forzados contra mujeres dentro de la guerrilla.

En los últimos años, la Corporación "Rosa Blanca" ha dado un importante impulso al debate sobre la violencia sexual dentro de las filas de las FARC. Esta corporación, formada por mujeres que fueron reclutadas por la fuerza como menores y sufrieron violencia sexual dentro del grupo, ha denunciado abiertamente estos abusos.

Sin embargo, la mayoría de las mujeres que aún forman parte del partido político de las FARC niegan con vehemencia tales acusaciones. La senadora de las FARC, Victoria Sandino, ha negado en repetidas ocasiones que la violencia sexual entre las filas fuera sistemática, mientras que tanto los hombres como las mujeres que actualmente se están incorporando a la vida civil a nivel local con frecuencia preguntan: ¿cómo podrían haber sido víctimas sexuales las mujeres si portaban armas?.
HSin embargo, la experiencia internacional muestra que a menudo toma mucho tiempo para las mujeres en grupos armados hablar sobre experiencias de victimización. Admitir tales experiencias no solo dañaría la imagen de sus pares, que a menudo ya están estigmatizadas, sino que también afectaría su autoimagen de mujeres emancipadas que mostraron agencia al unirse a una lucha revolucionaria con la que a menudo todavía se identifican.

Otra cuestión controvertida es si se permitió a las mujeres tener hijos dentro de las FARC. Aunque Rosa Blanca denuncia la anticoncepción sistemática y los abortos, las mujeres de las FARC como Victoria Sandino afirman que el aborto era opcional. De hecho, muchas mujeres de las FARC tuvieron hijos durante el conflicto. Sus hijos fueron criados por familiares o simpatizantes de las FARC; Muchas parejas han comenzado a buscar a sus hijos y se encuentran en diferentes etapas de reunificación, no acompañadas por las FARC o el gobierno.

La verdad probablemente se encuentra en algún lugar en el medio. Si bien algunas mujeres de las FARC han admitido que decidieron abortar (considerando que no era el momento adecuado para tener hijos), tampoco está claro cuánto espacio la jerarquía y la disciplina militar permitieron tomar decisiones personales libremente.

Romper el binario víctima-perpetrador
La decisión de reconocer que las mujeres y las niñas dentro de las FARC deben incluirse en el RUV tiene un significado simbólico enorme; efectivamente, reconoce la universalidad de los derechos sexuales y reproductivos como derechos humanos fundamentales.

Además, toma la controvertida decisión de romper con un binario víctima-perpetrador que ha impedido en gran medida que las mujeres de las FARC reconozcan sus múltiples experiencias de conflicto.

Este binario no es exclusivo al caso colombiano; en cambio, refleja una larga tendencia dentro de los enfoques internacionales de justicia y reconciliación de considerar víctimas y perpetradores en escalas en blanco y negro. Esto ignora el área gris de las personas que podrían haberse unido a grupos armados después de haber sufrido violencia, que fueron reclutados por la fuerza o que sufrieron violencia mientras formaban parte de grupos armados. Estas dinámicas complejas significan que en realidad, las víctimas y los perpetradores no siempre se pueden distinguir claramente, una situación que el presente juicio reconoce.

Si adoptamos una lente de género, podemos ver que las mujeres son consideradas casi exclusivamente víctimas de conflictos. Son vistas como pacíficas por naturaleza, en función de sus roles como madres. De hecho, las consignas de las organizaciones de mujeres colombianas a menudo se refieren al hecho de que "las mujeres no dan a luz a niños para la guerra". Sin embargo, tales afirmaciones afianzan nociones simplificadas y de género sobre la dinámica de las víctimas y los perpetradores, ocultando el hecho de que las mujeres también forman parte de grupos armados.

En las últimas décadas, la investigación académica sobre género y conflicto ha tratado de romper con la narrativa de que las mujeres son pacíficas por naturaleza, demostrando diversas formas de participación de las mujeres en grupos armados no estatales en El Salvador, Ucrania, Medio Oriente y Colombia, y más recientemente señalando los roles de las mujeres en ISIS o Boko Haram. Algunos académicos incluso consideran a las mujeres como perpetradoras de violencia sexual.

Esta investigación resalta rápidamente que no podemos entender a las mujeres solo como víctimas o perpetradoras. El conflicto es de género y tanto los hombres como las mujeres tienen diversas experiencias y roles en los conflictos armados que van más allá de las nociones simplificadas de lo bueno o lo malo.

La importancia del presente juicio radica en reconocer que la pertenencia a un grupo rebelde que cometió actos de guerra no niega que las mujeres dentro de las filas también puedan haber sido víctimas de violencia sexual y reproductiva. Si bien las mujeres podrían necesitar más tiempo para presentar historias sobre tales experiencias victimizadoras, el juicio sienta un precedente importante que les garantiza el acceso a apoyo y reparaciones, si así lo deciden.

31 oct 2019

Colombia: Corte protege derecho a la educación de interno a quien por traslado de prisión se le interrumpió su proceso educativo


La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional examinó el caso de una persona condenada a 16 años y dos meses de prisión, que ingresó el 17 de mayo de 2016 a la Cárcel de Bucaramanga, en la que aparte de culminar su bachillerato académico en 2017 al interior del establecimiento y realizar un curso de manejo básico de herramientas informáticas con el Sena, inició una carrera técnica, pues a comienzos de 2018, con ocasión del convenio entre el Inpec, la Institución de Educación Superior Tecnológica Fitec y la Alcaldía de Bucaramanga, empezó estudios en el programa denominado “técnica profesional en procesos empresariales para MiPymes”.

El 9 de enero de 2019, justo cuando el interno iniciaría el tercer semestre del programa financiado por la Alcaldía de Bucaramanga, fue trasladado al Complejo Metropolitano de Bogotá. Con él fueron removidos de dicho establecimiento 49 internos más, que fueron recluidos en diferentes centros carcelarios del país en cumplimiento de varias órdenes administrativas y judiciales en las que se profirieron medidas para mitigar el hacinamiento en el complejo penitenciario.

Aunque el accionante, en la presentación de la tutela señala al INPEC de trasladarlo de manera arbitraria, la Sala concluye que no se trató de un capricho de la dirección general del Inpec sino del resultado de sanciones que soportó el establecimiento de Bucaramanga por parte de la administración de esa ciudad al superar el número de internos que podía soportar la prisión, además de órdenes judiciales dispuestas por el Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga y avaladas por la Corte en la sentencia T-762 de 2015, que ratificó el estado de cosas inconstitucional de las cárceles colombianas.
Para la Corte, si bien la educación es uno de aquellos derechos que pudiera limitarse en estado de reclusión, en este caso el Inpec al disponer el movimiento del actor sin tener en consideración la situación particular evidenciada y el progreso educativo demostrado, pues iniciaría el tercer semestre de una carrera técnica, no actuó bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad y, por el contrario, vulneró ese derecho, ya que lo había autorizado para realizar estudios técnicos en procesos empresariales con Fitec.

Adicionalmente destacó que, en punto de la resocialización, las teorías modernas de la ejecución de la pena ubican al sujeto como parte activa de su proceso de resocialización; de ahí que la obligación de los centros de reclusión es la de restituir los vínculos sociales de las personas privadas de la libertad con el mundo exterior, ya que de ello depende que se logre una verdadera readaptación social, lo cual debe hacer a través de medios que le permitan al detenido contar con herramientas que le faciliten su reinserción a la sociedad.

Por tanto, el trabajo, la educación y las distintas actividades que se realicen en el curso de la detención, se constituyen en mecanismos indispensables para lograr la resocialización del interno, por lo que para los establecimientos de reclusión debe ser una prioridad que los detenidos puedan acceder a los programas que les permitan redimir pena, avanzar en las fases del tratamiento penitenciario y como herramienta de inclusión social.

En la sentencia, la Sala concluye que el accionante ha asumido una actitud comprometida con la fase de ejecución de la pena, y en el corto lapso que lleva en privación de la libertad, se ha mantenido en su ideal de forjar una persona que hace uso de las oportunidades que genera la reclusión para adquirir destrezas y habilidades que luego podrá aprovechar cuando goce de la libertad.

Sin embargo, en la sentencia queda claro que la vulneración del derecho a la educación no implica que obligatoriamente deba ser retornado a la cárcel de origen, porque tal como lo ha indicado la Corporación, en principio, el Inpec cuenta con discrecionalidad para determinar el sitio de reclusión de los internos. Además, en este caso se estableció que con ocasión de las órdenes administrativas y judiciales referidas, la cárcel de Bucaramanga no puede recibir más reclusos, y, por otra parte, el actor puede continuar con las clases, bien a través de talleres escritos que debe desarrollar y devolver a Fitec, o a través de módulos virtuales.

Por lo anterior, la Sala Octava de Revisión, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, ordenó al Inpec que en un término no superior a (1) un mes, garantice que el actor pueda continuar realizando desde el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá el tercer semestre de sus estudios de técnico profesional en procesos empresariales para Mipymes, en el programa que ofrece la Tecnológica Fitec, y obtenga idéntico beneficio al de la beca otorgada para cursarlos.

La Corte advirtió al Inpec sobre la necesidad de que, al momento de disponer el traslado de internos a nivel nacional, procure que en la mayor medida de lo posible se garantice la continuidad en los procesos educativos que estos adelantan, para que la privación de la libertad no solo permita el cumplimiento de la pena sino también la resocialización de los individuos.


4 sept 2019

Colombia: Corte Constitucional protege la dignidad humana de las mujeres habitantes de calle y ordena diseñar una política pública de gestión de su higiene menstrual


La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, estudió el caso de una mujer en situación de habitanza de calle en Bogotá, D. C., quien durante su menstruación suele usar trapos, reutilizar toallas higiénicas que encontraba en la basura o las que en algunas ocasiones puede adquirir, y que carece de posibilidades de gestionar su higiene menstrual. Esto constituye, en opinión de un grupo de agentes oficiosos, una flagrante violación de la dignidad humana y de los derechos fundamentales a la salud, lo que impone a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D. C., o a la autoridad competente, encargarse del suministro de dichos materiales de absorción de líquidos menstruales adecuados a las mujeres en situación de habitanza de calle.

Para definir, explicó que, dentro de las facetas de la dignidad humana, se encuentra la de permitir la realización de un proyecto de vida propio y que esto se entrelaza con las graves limitaciones que se generan en relación con las mujeres habitantes de calle, quienes no solo carecen de recursos económicos, sino que, a su vez, se ven obligadas a sobrellevar su periodos menstruales sin condiciones mínimas de salubridad. Enfatizó que la menstruación es un proceso biológico, propio del ciclo de la vida de las mujeres, que ha sido utilizado para excluirlas, entre otros, de los espacios educativos, laborales y sociales –familiares, entre otros–, por considerarlo un tabú de lo femenino. Esto es más intenso cuando la mujer se encuentra en situaciones de vulnerabilidad, como la habitanza de calle, que las invisibiliza y les impide el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

Tras analizar el contenido, el contenido de la dignidad humana y del derecho a la salud en la dimensión sexual y reproductiva, la Sala Novena de Revisión concluyó que el Estado se encuentra en la obligación de brindar instalaciones adecuadas, para que las mujeres puedan realizar las distintas actividades –entre ellas higiene-; asimismo recalcó que el Estado debe tomar medidas necesarias, para que las situaciones de estigmatización y exclusión sean superadas.

También señaló que los derechos sexuales y reproductivos tienen un carácter reforzado a partir de la dimensión funcional de la dignidad humana, y que allí se encuentra lo relacionado con el manejo de la higiene menstrual, que es el derecho de toda mujer a usar adecuadamente el material para absorber o recoger el líquido menstrual. Este derecho, a su vez, se compone de cuatro condiciones esenciales, a saber: a) el empleo de material idóneo para absorber el líquido; b) la capacidad para hacer el cambio de dicho material en privacidad y tan seguido como sea necesario; c) el acceso a instalaciones, agua y jabón para lavar el cuerpo, así como para desechar el material usado y; d) la educación que permita comprender los aspectos básicos relacionados con el ciclo menstrual y cómo manejarlos de forma digna y sin incomodidad alguna.

Asimismo, la Sala Novena de revisión de la Corte indicó que, cuando las acciones estatales involucran a personas en situación de habitanza de calle, le corresponde al Estado garantizar las condiciones mínimas de vida digna y, para ello, debe prestar asistencia y protección a las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad, bien de manera directa, a través de la inversión en el gasto social o bien mediante la adopción de medidas concretas en su favor.

Consideró, a partir de tal análisis que las entidades accionadas y vinculadas al proceso vulneraron la dignidad humana y los derechos sexuales y reproductivos de la agenciada, por cuanto: a) no existe una política integral de manejo de higiene menstrual, con unos componentes mínimos; b) no existe una colaboración adecuada entre la Secretaría Distrital de Salud y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D. C., y; c) no hay un registro adecuado de los servicios prestados a la agenciada, que permitan inferir que ha recibido el suministro de material absorbente de sangre menstrual idóneo, ni capacitaciones sobre la higiene menstrual.


La sentencia ordena a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D. C. suministrale a la agencia los insumos adecuados para su higiene menstrual, sin someterlo a condiciones desproporcionadas.
Por otra parte, dispuso que la Secretaría Distrital de Integración Social y la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá, D. C., en colaboración armónica con las demás secretarías distritales y en un plazo prudencial, diseñen y lideren, en el marco de sus competencias y conforme a lo establecido en la parte motiva de la sentencia, la política pública territorial en materia de manejo de higiene menstrual. Mientras dicha política pública es adelantada, se ordenó a la Secretaría Distrital de Integración Social implementar un plan de contingencia, que comprenda acciones concretas para el suministro del material absorbente idóneo a favor de esta población, el cual incluya un sistema de registro adecuado sobre la elección del material y el número de entregas


Además, exhorta a los entes territoriales, en los cuales vivan mujeres en situación de habitanza de calle, a revisar sus políticas públicas de salud y de habitanza de calle y a actualizarlas mediante la inclusión del componente de gestión de higiene menstrual; si los entes territoriales no contasen con una política pública, la sentencia exhorta a diseñarla conforme a los lineamientos establecidos en la decisión.
En la decisión, el magistrado Carlos Bernal salvó el voto.

28 ago 2019

Corte Constitucional: La decisión de incluir o no a una persona en el Registro Único de Víctimas requiere una debida motivación


En el presente caso, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las víctimas (UARIV) negó la inscripción de la accionante, y su hijo menor en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, presuntamente ocurrido, en la ciudad de Medellín, al parecer por un grupo armado al margen de la Ley, invocando como razón principal que los actos que dieron lugar al desplazamiento alegado, no guardaban relación con el conflicto armado interno, según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala (i) reiteró la jurisprudencia relativa a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos por la UARIV; (ii) aludió al concepto de "víctima por desplazamiento forzado" previsto en la Ley 387 de 1997 y la incidencia de la Ley 1448 de 2011 en dicho concepto según la jurisprudencia constitucional; y, finalmente (iii) se ocupó de precisar el alcance del derecho al debido proceso de las víctimas respecto del deber de motivación de los actos que resuelven sobre la Inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV).

Señaló que los actos administrativos que decidieron sobre la petición de inclusión adoptaron la definición de víctima dispuesta en la Ley 1448 de 2011, la cual establece que el hecho victimizante debe estar relacionado con el conflicto armado interno. Igualmente advirtió que la accionada solo se limitó a realizar un análisis genérico de los hechos, para definir si se enmarcaba en dicho supuesto y al no encontrar relación alguna, sin más, negó la inclusión. La anterior decisión se emitió desconociendo los parámetros previstos en la Ley 387 de 1997, que establece otras formas de victimización y, de los pronunciamientos emitidos por esta Corporación en sentencia C-280 de 2013 y en auto 119 del mismo año, en los que se advirtió que la ley 1448 de 2011 no podía entenderse como una restricción al sistema de protección establecido en la Ley 387 de 1997.

Por consiguiente, la Sala Octava de Revisión, consideró que por tratarse de un acto administrativo que carecía de una motivación suficiente, principalmente, por la ausencia de valoración de los escenarios dispuesto en la Ley 387 de 1997, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora y de su hijo menor de edad y, ordenó a la entidad demandada que realizará una nueva evaluación en la que se definiera de manera clara, comprensible y precisa (i) si los hechos del caso se encontraban comprendidos por los supuestos mencionados en la Ley 387 de 1997 teniendo en cuenta los pronunciamientos de esta Corporación, apoyando su decisión (ii) en las herramientas técnicas y de contexto. Lo anterior, en concordancia con el principio de buena fe.


27 ago 2019

Corte Constitucional de Colombia: Propietario de establecimiento de comercio de Barranquilla desconoció la prohibición de discriminación por razón de la orientación sexual

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, resolvió una solicitud de amparo promovida contra un establecimiento de comercio de Barranquilla, por la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la vida privada, a la igualdad y a la prohibición de discriminación, generada por el reclamo realizado por el dueño del mencionado local, debido a que supuestamente la accionante y su pareja, realizaron manifestaciones de afecto y además, indicó que el reclamo se debió a su orientación sexual diversa, lo que ocasionó que se retiraran del sitio.

La Corte determinó que la dignidad human, el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal, configuran los elementos básicos para que una persona pueda desenvolverse en sociedad, pues constituyen los baluartes que garantizan el ejercicio de la libertad y la autonomía individual, sin la intervención de terceros ajenos al fuero íntimo de cada sujeto de derechos.

La sentencia aseguró que la igualdad contiene un mandato de prohibición de las discriminaciones que impliquen un trato distinto no justificado. En el caso concreto, la Sala acreditó que el reproche realizado por el administrador a la accionante, por las manifestaciones de afecto que realizaba con su pareja, comportó una vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal de la demandante. De igual forma, configuró un acto de discriminación por la orientación sexual diversa.

Adicionalmente, consideró que las vulneraciones invocadas también se produjeron por las expresiones utilizadas por el administrador del establecimiento de comercio para llamarle la atención a la accionante y su acompañante, especialmente, aquellas relacionadas con el "ambiente familiar", la situación "extraña" de dos mujeres besándose y tomadas de la mano en su negocio, particularmente porque no es un lugar "de ambiente para parejas del mismo sexo". Finalmente, la condición para que piuedan entrar y permanecer en el sitio que administra, consistente a que la pareja deba saber "comportarse", por tratarse de un lenguaje que contiene una fuerte carga discriminatoria, particularmente por su orientación sexual diversa y su pretención normalizadora e invisilizadora de la diferencia, lo cual es inadmisible en términos constitucionales.

La Corte Constitucional ordenó al propietario del establecimiento presentar excusa escrita y privada a la accionante. Adicionalmente, deberá adelantar todas las actuaciones necesarias para permitir el acceso y la estancia de la accionante al establecimiento en el local comercial, sin que se impongan restricciones o prohibiciones derivadas de su condición sexual diversa y de las manifestaciones de afecto. La Sala exhortó a la Cámara de Comercio de Barranquilla, para que, dentro del ámbito de sus funciones, socialicen el contenido de la sentencia a las personas que hagan parte del registro mercantil.

Colombia Discriminación x Orientación T-335-19 

26 ago 2019

Corte Constitucional Colombia: La garantía de la estabilidad laboral reforzada para las mujeres gestantes y lactantes es independiente de la modalidad del vínculo laboral

La Sala Segunda de Revisión amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de una mujer afiliada a una cooperativa de trabajo (AGM salud CTA), que suscribió convenio de trabajo autogestionario para prestar sus servicios en la Clínica Los Fundadores de Bogotá, como secretaria. A pesar de que la trabajadora informó sobre su estado de embarazo, su contrato fue finalizado por la Cooperativa.

La Corte Constitucional aseguró que la garantía de la estabilidad laboral reforzada para mujeres gestantes y lactantes se aplica en todos los tipos de vínculo laboral, que “es irrelevante si se trata de un contrato de trabajo a término fijo, indefinido, por obra o labor determinada o a través de una cooperativa de trabajo asociado, pues el objetivo de la figura es proteger los derechos de la madre gestante". 

En el caso concreto, la Sala de Revisión, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, encontró que se utilizó la Cooperativa de Trabajo Asociado para ocultar una verdadera relación laboral, en la que la accionante no desempeñaba sus funciones directamente en la Cooperativa sino que prestaba sus servicios como Secretaria a un tercero (Clínica Los Fundadores de Bogotá.

La Corte considera que es necesario "que el juez de tutela evite burlar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, verificando las particularidades de cada tipo de contratación en la medida en que, permitir una práctica que pueda resultar contraria a los preceptos constitucionales, significa avalar una utilización fraudulenta por parte de los empleadores de modalidades específicas de contratación para despojarse de los compromisos económicos, como en el caso de la utilización de las cooperativas de trabajo asociado como fachada para realizar una mera intermediación".

La Sala ordenó a la Cooperativa de trabajo AGM Salud CTA y a la empresa Médicos Asociados S.A. - Clínica Los Fundadores de Bogotá, solidariamente, reintegrar a la peticionaria para que desempeñe funciones iguales o superiores a las que venía ejerciendo; reconocer la licencia de maternidad; y, pagar los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro.

21 ago 2019

Colombia: Corte Constitucional reconoce el derecho de las mujeres de rechazar a un pretendiente


El tribunal determinó que el derecho de una mujer a rechazar a un hombre goza de protección constitucional reforzada. Esto, a raíz de una tutela promovida por un sujeto que fue rechazado.

Todo comenzó cuando una mujer, en su muro de Facebook, hizo una publicación en la que rechazaba los cortejos e insinuaciones sentimentales que un conocido venía haciéndole, utilizando un lenguaje fuerte: "Te aclaro y le aclaro a los que no me conocen que nunca tendré el gusto tan arrastrao para dar un paso contigo siquiera a cruzar una esquina. No sé cual es tu deseo frustrado (sic) de andar diciendo que alguna vez saliste conmigo; jajaja pobre ILUSO eso sólo lo verás en sueño. No tengo ese gusto bajo cero para siquiera detenerme a mirar a un personaje como tú y con una lengua tan VIPERINA que parece que sólo usándola para perjudicar a los demás (sic)".

Eso no fue todo. Punto seguido, la mujer continúo su mensaje de rechazo en estos términos: "POBRES las que x golpes de la vida tuvieron que Resignarse con un NADA QUE VER como TÚ!... O son ellas las que con su FRUSTACIÓN te quieren dar un estatus que nunca vas a alcanzar! (sic)".

A raíz de esta publicación, el hombre interpuso una tutela contra la mujer para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Argumentó que las declaraciones deshonrosas proferidas por la señora en cuestión no solo vulneranban los derechos fundamentales alegados, sino, al mismo tiempo, “destruyen y le causan un grave daño en su honor, decoro, fama y reconocimiento como un buen abogado litigante".

El hombre señaló además que esa colección de atributos afectados se los ganó "con mucho esfuerzo y sacrificio, luchando durante muchos años, con su comportamiento personal en el ámbito familiar, social y por su desempeño profesional". 

En sede de revisión,  la Sala Novena de la Corte Constitucional revocó la sentencia de primera instancia que había concedido la tutela al hombre. La corte le dio la razón a la mujer.

Los magistrados decidieron proteger la libertad de expresión de ella ya que, por un lado, consideraron que las garantías establecidas por la libertad de expresión también son aplicables a los escenarios de las redes sociales.

Esto debido a que, para la Corte, las redes pueden funcionar como una “válvula de escape” para las mujeres, pues facilitan la reivindicación de luchas a favor de la igualdad entre hombres y mujeres

Por otro lado, la Corte sostuvo que el discurso de la mujer hace parte de uno de los discursos que gozan de protección reforzada, pues el expresar libremente su posición respecto de las personas con las cuales quiere estar, constituye un acto de defensa de su dignidad y su identida