
Miguel
es un ciudadano de 46 años de edad, quien manifiesta que, en el año 1988,
cuando contaba con 16 años de edad, fue víctima de abuso sexual por parte de
integrantes de la guerrilla de las Farc – EP, como consecuencia de lo cual
sostiene que contrajo VIH.
El
accionante señala que, el 21 de marzo de 2002, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Departamento de Boyacá dictaminó su pérdida de
capacidad laboral en un porcentaje de 66.85%, con fecha de estructuración el 13
de noviembre de 1993, derivada del diagnóstico “Sida / Categoría Clínica 3C”.
En
el expediente se describe que el peticionario desde el año 2014 ha solicitado a
Colpensiones, en varias ocasiones, el reconocimiento de su pensión de
invalidez, pero esta ha sido negada por no acreditar el cumplimiento de 50
semanas cotizadas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la
configuración de la invalidez. Al accionante le realizaron una segunda
valoración el 25 de enero de 2016. El resultado fue de pérdida de capacidad
laboral del 66.73%, con fecha de estructuración el 26 de octubre de 2010,
causada por ausencia de visión del ojo derecho.
El
accionante presentó la acción de tutela, solicitando el amparo de los derechos
a la seguridad social y al mínimo vital. En primera y en segunda instancia fue
declarada improcedente la solicitud, con el argumento de que dispone de otros
mecanismos de defensa ordinarios, diferente a la acción de tutela.
El
caso fue seleccionado por la Corte Constitucional y le correspondió adelantar
el estudio a la magistrada Diana Fajardo Rivera. Al revisar los requisitos
formales para el acceso de la pensión de invalidez, la Corte encontró que no
contaba con todas las exigencias de ley para el reconocimiento pensional.
Sin
embargo, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional pudo evidenciar
las graves afectaciones a la salud y condiciones de vulnerabilidad del accionante
desde 1993 (fecha del hecho victimizante), de modo que decidió estudiar el
posible acceso a la prestación humanitaria de víctimas de conflicto armado, de
que trata el Decreto 1072 de 2015.
Al
verificar la conexidad entre el hecho victimizante y la situación de
discapacidad del actor, la Sala determinó que si bien la fecha de los hechos
relacionados con delitos contra la libertad e integridad sexual del actor (12
de marzo de 1988) no coincide totalmente con la del diagnóstico (13 de
noviembre de 1993), lo cierto es que este último se dio en un momento
razonable, en relación con el hecho victimizante, pues es apenas lógico
entender que el registro de la enfermedad en la historia clínica no coincida
plenamente con el momento del contagio. Asimismo, para la Corte es evidente
que, desde el 13 de noviembre de 1993, momento en que se dio el diagnóstico de
VIH, el señor Miguel ha visto gravemente afectada su capacidad laboral, al
punto que desde ese instante ha permanecido con una pérdida de capacidad laboral
superior al 50%. De este modo, dio por cumplidos los requisitos para acceder a
la prestación humanitaria.
La
Sala enfatizó en que el acceso a la prestación humanitaria periódica no puede
estar sometido a una verificación institucional rígida, absoluta e irreflexiva,
en la que se ignore la integralidad de los hechos que rodean la situación de la
víctima del conflicto. En ese sentido, con el fin de proteger el goce efectivo
de los derechos al mínimo vital y dignidad humana del accionante, la Corte
Constitucional le ordenó al Ministerio del Trabajo que, en el término máximo de
10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia, lleve cabo los
trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria
periódica como víctima del conflicto, a favor del señor Miguel.
Fuente Corte Constitucional Colombia: https://www.corteconstitucional.gov.co/
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