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17 feb 2022

CIDH: CIDH presenta caso de Paraguay ante la Corte IDH sobre proceso de restitución internacional

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sometió, el 7 de enero de 2022, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el Caso Arnaldo Javier Córdoba y D., respecto de Paraguay, referente a la responsabilidad internacional del Estado por la vulneración a la integridad personal, garantías judiciales, derecho a la familia e interés superior de la niñez, en el marco de un proceso de restitución internacional.

En 2004, nació D. en Argentina, hijo de Arnaldo Javier Córdoba, de nacionalidad argentina, y su esposa M.R.G.A. de nacionalidad paraguaya. El bebé D. fue diagnosticado con epilepsia desde los 10 meses, y en 2006 fue trasladado por su madre, sin el consentimiento paterno, hacia Paraguay. Posteriormente, su padre Arnaldo J. Córdoba inició una solicitud de restitución internacional ante la Dirección de Asistencia Judicial Internacional de la Cancillería de Argentina; y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto solicitó la restitución ante la Secretaría Nacional de la Niñez y Adolescencia de Paraguay. El Juzgado especializado de primera instancia que conoció el caso hizo la petición, y el Tribunal de Apelación confirmó integralmente la sentencia al evidenciar que el traslado había sido ilegal, al igual que hizo la Corte Suprema.

Cuando se convocó a audiencia de restitución para que el niño D. fuera presentado ante la magistratura, M.R.G.A desapareció con el niño y las autoridades lo encontraron hasta el 2015. Tras su aparición, la justicia paraguaya dictó medida cautelar de guarda en favor de su tía materna y ordenó un régimen de relacionamiento progresivo entre su padre Arnaldo J. Córdoba, su hijo D., y la familia paterna; y el sometimiento del niño a un tratamiento psicológico. En 2017, se decretó la permanencia del niño en Paraguay.

En su Informe de Fondo, la CIDH observó que las autoridades no evitaron la desaparición de D. y que hubo tiempos en los cuales se desconoce si actuaron para determinar su paradero; y que, al ser localizado, el Estado debió facilitar el reencuentro con su padre, implementar un régimen de visitas acorde al interés del niño. Asimismo, el número de relacionamientos ordenados fue reducido, no consta que todos fueran realizados, y no se brindaron alternativas al padre para procurar un acercamiento progresivo, considerando que vivía en Argentina.

Sobre la permanencia de D. en Paraguay, la CIDH no encontró evidencia de que se analizara su efecto sobre los derechos del padre, ni las razones por las cuales resultaba mejor para D. permanecer con una tía y no con su madre. Asimismo, advirtió que la situación jurídica actual de D. resulta preocupante, pues no hay una sentencia definitiva que sustente su guarda en un análisis integral de la situación, ni medidas para establecer un régimen de relacionamiento efectivo con su padre; afectando su derecho a la identidad.

Finalmente, la Comisión concluyó que el Estado paraguayo es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales, vida privada, protección a la familia, derechos de la niñez y protección judicial, establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en sus artículos 1.1 y 2, en perjuicio de D. y Arnaldo J.Córdoba.

En este sentido, la CIDH recomendó al Estado: reparar integralmente las vulneraciones declaradas; adoptar un plan urgente de relacionamiento entre D. y su padre, con fechas y medidas específicas, acompañamiento especializado y recursos para los traslados; adoptar un protocolo de implementación de procedimiento de restitución internacional que resguarde los derechos de niños, niñas y adolescentes, conforme a los estándares interamericanos; y capacitar en materia de sustracción internacional a las autoridades y demás profesionales competentes, para respetar y garantizar los derechos de los y las menores de edad, sus padres, madres y/o familiares.


Fuente Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH.

22 ago 2019

México: La SCJN determina que menores de edad pueden decidir si su primer apellido será el de padre o madre


La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México determinó que anteponer el apellido paterno atenta contra el derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres.

Ciudad de México.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que los menores tendrán derecho a opinar respecto al cambio de sus apellidos para garantizar que no se vulnere el derecho de identidad. Además, también determinó que los pagos de alimentos retroactivos a favor de un niño, una niña o adolescentes deberá ser en cantidad líquida y no en un porcentaje.

"Si en el caso, el niño estaba escolarizado y en los distintos ámbitos de su vida había utilizado el apellido de su madre, sin que hubiera tenido una relación personal con su padre, no resulta razonable que se determine que primero vaya el apellido paterno y después el materno", explicó la SCJN en un comunicado.

La SCJN determinó que anteponer el apellido paterno atenta contra el derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres.

En cuanto a la medida tomada en materia del pago de alimentos, expuso que se busca garantizar el derecho de alimentos del menor de edad; así como darle certeza y seguridad.

La SCJN explicó que los jueces deberán valorar las pruebas y tomar en cuenta distintas cuestiones para fijar una cantidad adecuada.


Dos de los elementos que eran usados tradicionalmente para determinar la cantidad era la capacidad económica del deudor y la necesidad del acreedor alimentista, que, al tratarse de menor, existe la presunción de necesidadNo obstante, el Juez deberá recabar de oficio las pruebas necesarias para que la cantidad resulte proporcional y no abusiva.


"Máxime que la Primera Sala ha concluido que el anteponer el apellido paterno atenta contra el derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres, porque implica reiterar la concepción de la mujer como miembro secundario de una familia encabezada por el hombre”, finaliza el comunicado.


10 jul 2019

Sentencia del TC sobre interés superior niño en relación a los hijos de Ollanta Humala

Adjuntamos la sentencia del Tribunal Constitucional (TC), expediente N° 01587-2018-PHC/TC, en relación a los hijos menores de Ollanta Humala Tasso.

El 10 de julio de 2017, el señor Ollanta Humala Tasso interpuso una demanda de hábeas corpus a favor de sus hijas menores de edad de iniciales y N.S.H.H., y la dirige contra Germán Juárez Atoche, Fiscal de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, argumentando que había vulnerado los derechos a la educación y libertad de enseñanza, a la intimidad, a un adecuado desarrollo mental, moral y social, a la tranquilidad emocional y otros, y, en general, el interés superior del niño en perjuicio de sus hijas.

La Sentencia del Tribunal resolvió:
1. Declarar Fundada en Parte la demana, entendida como una de amparo, por haberse acreditado la vulneración del principio del interés superior del niño, niña y adolescente, de conformidad con los fundamentos 13, 14 y 35 de la presente sentencia.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, entendida como una de amparo, en sus demás extremos
3. Exhortar a las autoridades fiscales y judiciales a fin de que, en el futuro, de encontrarse en iguales escenarios al descrito en el presente caso, tomen en especial consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, de conformidad con los fundamentos 35 y 36 de la presente sentencia

7 jun 2019

Sentencia del Tribunal Constitucional: ¿Procede hábeas corpus para determinar tenencia de menor? [Exp. 0069-2015-PHC/TC]

Fundamentos destacados: 

3. Al respecto, si bien este proceso constitucional no ha sido previsto para conocer de temas relativos a la tenencia de menores o régimen de visitas, cuya competencia corresponde al juez ordinario; sin embargo, en diversa jurisprudencia este Tribunal ha dejado sentado que en los casos en que la negativa de uno de los padres a permitir que el otro vea a sus hijos pueda constituir un acto violatorio de sus derechos a tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal o en los casos en que se hayan desbordado las posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria, el hábeas corpus resulta ser la vía idónea para conocer la controversia (STC N ° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC) con la única finalidad de dilucidar si la parte demandada ha afectado los citados derechos. Tal criterio es aplicable también al caso de autos, en el que no es la madre quien estaría impidiendo que la menor beneficiaría tenga contacto con su padre, el demandante, sino la abuela materna. […]

4. Siendo ello así, tal como ha sido planteada la demanda, los derechos cuya vulneración aduce el demandante son los relativos a la libertad, integridad personal, tener una familia y no ser separado de ella, y crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material de su menor hija, ya que se le habría privado de la posibilidad de tener contacto con ella y que además, estaría viviendo en condiciones inadecuadas, es indudable que sí amerita que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la materia controvertida, para lo cual deberá examinarse en qué consisten los principios de protección especial e interés superior del niño y los derechos a tener una familia y a no ser separado de ella, así como el derecho a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral y material. […]

16. Ahora bien, teniendo en consideración que no consta de autos que el demandante hubiera sido suspendido en el ejercicio de la patria potestad por mandato judicial, habiendo la propia demandada reconocido que es ella quien tiene bajo su cuidado a la menor P.M.C.M., la que estaría viviendo en condiciones poco adecuadas para su salud y desarrollo, tal como se indicó en el fundamento 14 supra, y además, se encuentra alejada tanto de su padre como de su hermana, correspondería declarar fundada la demanda y ordenar la entrega de la menor a su padre.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp 0069-2015-PHC/TC, EL SANTA

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Miranda Canales, y el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Carmona Chávez contra la resolución de fojas 155, de fecha 28 de octubre de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Don Alexander Carmona Chávez interpone demanda de hábeas corpus, a favor de su menor hija P.M.C.M, contra doña Luz Marina Cabrera Alvarado. Alega la vulneración de los derechos de la menor a la libertad personal, a la integridad personal, a tener una familia y a no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral.

Refiere que el 2 de noviembre del 2013 falleció la madre de sus 2 menores hijas, quedando ambas a cargo de la abuela materna pese a que él no dio su consentimiento, pues siendo su padre ambas debían estar bajo su cuidado y, si bien es cierto, ha logrado que una de ellas ahora se encuentre bajo su amparo, no sucede lo mismo con la menor beneficiaría, a quien no se le permite ver. Alega que ello vulnera su derecho a ejercer la patria potestad y el derecho de la menor a vivir en familia.

A fojas 81 de autos obra la declaración indagatoria de la demandada, quien es la abuela materna, en la que manifestó que ejerce la tutela de la menor porque el padre no puede hacerlo debido su discapacidad y, además, porque teme que pueda causarle daño ya que este estuvo recluido en el penal de Cambio Puente.

El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chimbote declaró fundada en parte la demanda por considerar que si bien en el proceso constitucional no se puede dilucidar el tema de la tenencia de menores; sin embargo, atendiendo al interés superior del niño, ordenó que el juzgado de familia evalúe si el actor se encuentra en condiciones de ejercer la tenencia y custodia de la menor favorecida.

A su turno, la Sala revisora declaró improcedente la demanda por estimar que los cuestionamientos respecto a la aptitud del recurrente para tener a la menor deben ser dilucidados ante el juzgado de familia.

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

FUNDAMENTOS

I. Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que la menor P.M.C.M., sea entregada a su padre, don Alexander Carmona Chávez, quien alega la vulneración de los derechos de la menor a la libertad e integridad personal, a tener una familia y a no ser separada de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral.

II. Procedibilidad de la demanda.

2. Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia es necesario determinar si a través del proceso de hábeas corpus es posible conocer asuntos relacionados con la tenencia de menores.

3. Al respecto, si bien este proceso constitucional no ha sido previsto para conocer de temas relativos a la tenencia de menores o régimen de visitas, cuya competencia corresponde al juez ordinario; sin embargo, en diversa jurisprudencia este Tribunal ha dejado sentado que en los casos en que la negativa de uno de los padres a permitir que el otro vea a sus hijos pueda constituir un acto violatorio de sus derechos a tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal o en los casos en que se hayan desbordado las posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria, el hábeas corpus resulta ser la vía idónea para conocer la controversia (STC N ° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC) con la única finalidad de dilucidar si la parte demandada ha afectado los citados derechos. Tal criterio es aplicable también al caso de autos, en el que no es la madre quien estaría impidiendo que la menor beneficiaría tenga contacto con su padre, el demandante, sino la abuela materna.

4. Siendo ello así, tal como ha sido planteada la demanda, los derechos cuya vulneración aduce el demandante son los relativos a la libertad, integridad personal, tener una familia y no ser separado de ella, y crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material de su menor hija, ya que se le habría privado de la posibilidad de tener contacto con ella y que además, estaría viviendo en condiciones inadecuadas, es indudable que sí amerita que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la materia controvertida, para lo cual deberá examinarse en qué consisten los principios de protección especial e interés superior del niño y los derechos a tener una familia y a no ser separado de ella, así como el derecho a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral y material.

III. Derecho de los menores a la integridad personal, a tener una familia y a crecer en un ambiente de afecto y seguridad

5. En relación al hábeas corpus como vía de protección de la esfera subjetiva de libertad de la persona humana y de la integridad personal, este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que la libertad concebida como derecho subjetivo supone que ninguna persona puede sufrir limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, sea mediante detenciones, internamientos, condenas o privaciones arbitrarias. Además, ha precisado que si bien dicho proceso constitucional fue concebido como un recurso o mecanismo procesal orientado a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria denota que su propósito garantista trasciende el objeto descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de la libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentran en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio.

6. En ese sentido, en relación a la familia, la STC N° 01317-2008-PHC/TC, dejó precisado que:

las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impide el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no sólo inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2°. 1 de la Constitución y el artículo 25°. 1 del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4° de la Constitución.

[…] el derecho a la integridad personal tiene un vínculo de conexidad con la libertad individual […] [y] la institucionalidad familiar se constituye en un principio basilar que también influye de manera determinante en el desarrollo de la personalidad de los seres humanos que además se encuentra asociado al derecho de integridad personal.

7. En efecto, este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre el derecho del niño a tener una familia como un derecho constitucional implícito que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar consagrados en los artículos 1 y 2, inciso 1, de la Constitución Política del Perú. Así también, se ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar pues la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que esta ejerza un control arbitrario sobre el niño que le ocasione un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud.

8. En este sentido, este Tribunal ha manifestado que el niño necesita, para su crecimiento y bienestar, del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres. Por lo tanto, impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes entorpece su crecimiento y suprime los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como viola su derecho a tener una familia (Expediente 1817-2009-PHC/TC, fundamentos 14-17).

II.- El Interés Superior del Niño

9. El artículo 3, inciso 1, de la Convención Internacional sobre los Derecho del Niño, señala que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

10. A nivel interno, el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, establece que:

En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.

11. Por su parte el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente 2132-2008-AA, señaló que:

El principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente constituye un contenido constitucional implícito del artículo 4° de la Norma Fundamental en cuanto establece que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, (…)

Además, en la sentencia emitida en el expediente 03744-2007-HC, dejó precisado que

[…] el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente presupone que los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por sus derechos fundamentales.

12. Cabe señalar que el artículo 418 del Código Civil establece que “Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores”, siendo una de las facultades que dicha institución otorga a los padres, conforme lo prevén tanto el artículo 423, inciso 5 del Código Civil, como el artículo 74, literal e) del Código de los Niños y Adolescentes, la de “Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario “, es decir, el derecho a ejercer la tenencia.

III.- Análisis del caso concreto

13. En el caso de autos, de su revisión se aprecia que el actor es padre de la menor beneficiaría, tal como consta del acta de nacimiento de la página 8, y habiendo fallecido la madre, según lo señalan tanto el recurrente como la demandada, es al primero a quien corresponde el ejercicio de la patria potestad y, por tanto, quien en principio debe encargase de su cuidado directamente, tanto más si no obra en autos resolución judicial en la que se le haya suspendido de su ejercicio.

14. Asimismo, en el Informe de la asistenta social de la Unidad Distrital de Asistencia a Víctimas y Testigos del Distrito Fiscal del Santa – Fiscalía de la Nación, que en copia certificada corre a fojas 87, cuya emisión se ordenó en la investigación por la comisión del delitos de sustracción de menor, dicha funcionaria dejó constancia que al efectuar la visita al domicilio de la emplazada, donde también residían las menores hijas del demandante, encontró que la menor beneficiaría, en el aspecto de salud mostró un semblante pálido, en tanto que la hermanita mostraba falta de higiene personal y una de las vistas infectadas; además, en el rubro diagnóstico social y conclusiones precisó, entre otras cosas, que “Se evidencia riesgo existente en las menores beneficiarías, tales como: falta de higiene personal”, “Vivienda de materia noble, en condiciones antihigiénicas …”, “condiciones precarias de vida”.

15. Por otro lado, en su declaración indagatoria de fojas 81 la demandada manifestó que, en efecto, la menor P.M.C.M. se estaba bajo su cuidado y que su padre dada su condición de sordo mudo no se encuentra en condiciones de cuidarla; agrega, además, que no la entregaba por temor de que el demandante pueda causarle daño ya que el estuvo recluido en el Penal de Cambio Puente y ha sido sentenciado en el caso de la muerte de un sordo mudo…” (sic). Para acreditar sus afirmaciones, no negadas por el actor, acompañó la copia simple de un recorte periodístico en el que se informaba que el recurrente se encontraba recluido en el penal de Cambio Puente, ubicado en la ciudad de Chimbóte, y que se encontraba investigado por el delito de homicidio; además, presentó la copia del acta de la audiencia pública de sentencia según la cual el actor se habría declarado responsable del delito de encubrimiento real. Estos documentos tampoco han sido cuestionados.

16. Ahora bien, teniendo en consideración que no consta de autos que el demandante hubiera sido suspendido en el ejercicio de la patria potestad por mandato judicial, habiendo la propia demandada reconocido que es ella quien tiene bajo su cuidado a la menor P.M.C.M., la que estaría viviendo en condiciones poco adecuadas para su salud y desarrollo, tal como se indicó en el fundamento 14 supra, y además, se encuentra alejada tanto de su padre como de su hermana, correspondería declarar fundada la demanda y ordenar la entrega de la menor a su padre.

17. Empero, si bien en general la deficiencia sensorial auditiva del demandante, por sí misma, no implica un impedimento para el ejercicio de sus derechos, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que en el presente caso se ha sostenido que el actor podría poner en riesgo la salud y seguridad de la menor beneficiaría por las razones señaladas en el fundamento 15 supra.

18. Así, dadas las circunstancias especiales que rodean el caso, que podrían significar algún riego para la salud de la citada menor, atendiendo al principio del interés superior del niño, que exige que toda decisión que se tome en relación a un menor de edad debe tener como norte su bienestar integral, este Tribunal considera que previamente a la entrega de la niña a su padre, el Fiscal de Familia de Chimbote – Distrito Fiscal del Santa, debe proceder a verificar el estado de salud de la menor y si existe un peligro inminente sobre ella en razón de lo señalado en el fundamento 17 supra, debiendo, de ser el caso, hacer uso de las facultades y apremios que el ordenamiento jurídico le otorga, tales como los previstos en los artículos 21, 27 y 28 del Decreto Supremo 009-2016- MIMP, que reglamenta la Ley 30364, y, si amerita, tomar las medidas necesarias en resguardo de los derechos de la menor.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta a favor de la menor P.M.C.M.

2. Ordenar que, previamente a la entrega de la menor a su padre, el Fiscal de Turno de Chimbote – Distrito Judicial del Santa, a quien se le notificará con la presente sentencia, proceda conforme a lo señalado en el fundamento 18 supra.

Publíquese y notifíquese
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚNEZ
SARDON DE TABOADA
ESPINOSA-SALDANA BARRERA
FERRERO COSTA

Fuente Ledman José Riveros Pumacahua en legis.pe : https://legis.pe/author/ledmanriveros/ 

13 nov 2018

Principio del Interés Superior del Niño permite que se cambie apellido de niño para evitar que sea discriminado

El Señor Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Arequipa, Perú, Dr. Ricardo Gil Sancho, impartiendo justicia en nombre del pueblo expidió sentencia en el Expdiente N° 237-2012-0-0401-JR-CI-03 sobre cambio de nombre, supresión de nombre y/o adición de nombre (Vía Legis.pe).

Asunto: La señora F.L.H.Valencia, en representación de su menor hijo A. C. H. H. solicitó el cambio de nombre en la partida de nacimiento 015994 de dicho menor que aparece como A. C. H. H., debiendo autorizarse el cambio de su apellido paterno de Huamán por el de Valencia, a fin quede en adelante como A. C. V. H. 

La demandante señala que el menor de edad no fue reconocido por el padre y este no le paso alimentos, y que ha sido víctima de discriminación y humillación -desde pequeño- debido a el apellido que tenía: "Huamán". 

Por ello, el juez baso su decisión en el principio rector del interés superior del niño, y autorizó el cambio del apellido paterno del menor. 

22 jun 2018

"Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos frente a la violencia en cualquier jurisdicción"

Comunicado Grupo Impulsor


Las personas naturales y jurídicas que suscribimos, integrantes del Grupo Impulsor para Eliminar la Violencia contra Los Niños, Niñas y Adolescentes, condenamos el trato cruel e inhumano perpetrado contra más de dos mil niñas, niños y adolescentes, quiénes son separados de sus famias y detenidos, causándoles daños irreparables, en aplicación de la política anti migratoria de los Estados Unidos de América, la cual vulnera el principio del Interés Superior del Niño, constituyendo una flagrante violación de sus derechos humanos.

Foto Portada de The New Yorker.

22 ago 2017

Gobierno de Suecia quiere incorporar la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU en la legislación sueca

El Gobierno de Suecia ha decidió presentar una propuesta al Consejo de Legislación para incorporar la Convención sobre los Derechos del Niño (Convención) en la legislación sueca. 

El Gobierno considera que la Convención tiene una posición clara y fuerte respecto del enfoque basado en los derechos del niño, y este debe tener un impacto importante en la aplicación de la ley.

Suecia ratificó y aplicó la Convención sobre los Derechos del Niño desde 1990, y la conformidad general  de la legislación sueca con la Convención ha sido buena. Sin embargo, hay reportes - los más recientes sobre investigaciones sobre los derechos del niño- indicando que los derechos dl niño han tenido un impacto inadecuado en la aplicación de la ley.

"Ahora otro paso importante es destacar la importancia de la Convención sobre los Derechos el Niño para la legislación sueca y clarificar su fuerte estatus". Con la Convención sobre los Derechos del Niño como ley sueca, funcionarios y responsables de la toma de decisiones tendrán que tener en cuenta la Convención de una manera diferente a la que es hoy en día. Se exigirá con mayor claridad que los profesionales de la justicia tengan que basar cualquier decisión relativa a los niños en los derechos contenidos en la Convención", dijo el Ministro de la Niñez, la Tercera Edad y la Igualdad de Género Asa Regnér.

La incorporacón de la Convención sobre los Derechos del Niño reunirá en un solo acto los derechos humanos que conciernen a los niños, lo que contribuirá a una visión holística y dejará claro que los artículos de la Convención deben interpretarse entre sí.

En los procesos de toma de decisiones relativos a los niños, se hará más claro que el principio del interés superior del niño debe ser el enfoque a adoptar, y que el interés superior del niño debe evaluarse en función del niño: cada caso individual y en relación a su situación. Con la Convención sobre los Derechos del Niño como un acto de ley, se espera que los niños puedan participar más en las decisiones que los afectan.

Se propone que la ley entre en vigor el 1 de enero de 2020 para dar a las autoridades responsables de la administración de justicia tiempo suficiente para hacer los preparativos correspondientes antes de la nueva ley.
Contacto 
Joanna Abrahamsson
Press Secretary to Minister for Children, the Elderly and Gender Equality Åsa Regnér 
Phone +46 8 405 42 02 
E-mailemail to Joanna Abrahamsson
Traducción libre del Equipo de Incidencia en Derecho.
Fuente Government Offices of Sweden: http://www.government.se/press-releases/2017/07/next-step-to-incorporate-convention-on-the-rights-of-the-child-into-swedish-law/

27 feb 2017

Si no está papá, a comunicarse por Whatsapp

La Cámara Civil exhortó a los progenitores de una niña a dar cumplimiento del régimen de comunicación establecido. La menor y su padre no conviviente deberán comunicarse a través de Whatsapp, y por videochat de la red social Facebook en presencia de un acompañante terapéutico.

La Sala de l Cámara Civil exhortó a los padres de una niña a dar "estricto cumplimiento" del régimen de comunicación bajo apercibimiento de la aplicación de una multa de 3 mil pesos, por cada incumplimiento.

En los autos “M., P. M. y otro demandado: Z. F., A. R. s/ Art. 250 C.P.C - Incidente Familia”, el juez de grado dispuso a título cautelar un régimen de comunicación entre el progenitor no conviviente, imponiéndole una multa a la progenitora de la niña por cada incumplimiento injustificado, además de remitir las actuaciones a sede penal.

Antes de dictar una resolución, la Sala estipuló un nuevo régimen de comunicación entre la menor y su padre a través de Whatsapp, y comunicaciones por videochat de la red social Facebook en presencia de un acompañante terapéutico. Sin embargo, el acuerdo fue incumplido por ambos progenitores.

En este marco, el tribunal manifestó que se encuentra en juego el “derecho de la niña de vincularse con su progenitor, derecho que va mucho más allá del denominado derecho de visitas, hoy régimen de comunicación” .

“La comunicación entre el padre o la madre y su hijo, es decir la posibilidad de relacionarse y mantener trato y relación entre ellos, constituye, desde la perspectiva de los primeros, un deber paternal o maternal de interés y atención, y respecto del hijo un deber filiar de ver y comunicarse con sus padres.”, indicó el fallo.

Para los vocales, “cumplir con ese deber, en definitiva, comporta el ejercicio de una función familiar”, y consiste en mantener el “contacto personal entre unos y otros, de la manera más fecunda posible, de acuerdo a las circunstancias de cada caso”.

Específicamente, los camaristas destacaron que el objeto es el “lazo biológico y lo formal del emplazamiento que significa el vínculo se traduzca en la vida real, es decir, que sea efectivo y eficaz, para lo cual debe procurarse el mayor acercamiento entre ambos”.

Los jueces señalaron que la labor decisoria “debe solventarse en función del mayor bienestar del niño”, y resaltaron que “ninguno de los progenitores cumplió con la parte que le correspondía respecto del acuerdo celebrado”.

Por ello el tribunal  exhortó a los progenitores a cumplir el régimen de comunicación bajo apercibimiento de la aplicación de una multa de $3.000, por cada incumplimiento, los que serán destinados a la dotación de las Bibliotecas de los Tribunales Nacionales.

4 mar 2015

España. El Supremo ordena que el primer apellido de un niño sea el de la madre y no el del padre por interés del menor

El menor llevaba los dos apellidos de la madre desde que nació, pero, cuando tenía dos años y medio, el padre interpuso una demanda reclamando la paternidad y el cambio de orden de los apellidos para que el primero fuese el suyo y el segundo el de la madre.

La sentencia del Tribunal Supremo considera que el progenitor reclamó la paternidad de forma tardía, que el hijo estaba escolarizado cuando se inició el proceso, y que, además de utilizar el primer apellido de su madre desde su nacimiento, no había tenido una relación personal con su padre. En estas circunstancias, según la Sala de lo Civil, "es identificable el interés del menor en seguir manteniendo su nombre y en este caso su primer apellido materno, al ser conocido por el mismo en los diferentes ámbitos familiar, social o escolar". 

El niño llevaba los dos apellidos de la madre desde que nació, pero, cuando tenía dos años y medio, el padre interpuso una demanda reclamando la paternidad y el cambio de orden de los apellidos para que el primero fuese el suyo y el segundo el de la madre. Un juzgado de Guadalajara estimó íntegramente la demanda paterna en una sentencia confirmada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en 2013. La sentencia de instancia aplicó la norma general vigente en aquella fecha, que establece que la filiación determina el orden de los apellidos, aunque los hijos cuando alcancen la mayoría de edad o la emancipación puedan alterarlo. Se apoyaba en el artículo 109 del Código Civil, la Ley del Registro Civil y el Reglamento del Registro Civil.

El Tribunal Supremo asegura que cuando está en cuestión el interés superior del menor "la respuesta no puede ser de interpretación literal de la norma". La sentencia explica que aunque la ley del Registro Civil 20/2011, que acaba con la prevalencia del apellido paterno frente al materno, no entró en vigor hasta el 2014 por razones estructurales y organizativas del nuevo Registro Civil, autoriza una interpretación correctora de la antigua, porque en los aspectos sustantivos la vigencia constitucional de los principios que la inspiran sí están en vigor.