1 oct 2016

Constitucional México: adopción de menores por parte de parejas del mismo sexo en Campeche

Apartir de ese lunes, cualquier pareja conformada por personas del mismo sexo y haya contraído una sociedad de convivencia en el estado de Campeche podrá adoptar a un menor de edad, sin importar el hecho de quienes conformen dicha unión o que a esta figura jurídica se le haya negado, de manera explícita, la posibilidad de adoptar, determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación tras publicar nueve tesis jurisprudenciales en el Semanario Judicial de la Federación el pasado viernes.Dichas tesis surgieron a partir de la revisión de la acción de inconstitucionalidad 8/2014, promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Campeche, ante el contenido del artículo 19 de la Ley de Sociedades de Convivencia del Estado, que prohibía a las parejas de convivientes adoptar menores. La primera advierte que el principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico por lo que cualquier contenido discriminatorio, con respecto a los derechos reconocidos en la Constitución, es incompatible con ésta.

La segunda señala que si bien los Congresos de cada estado pueden establecer las normativas de su entidad, éstas deben ceñirse a los mandatos constitucionales y los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales suscritos por México en la materia.

La tercera, referente al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, indica que las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral.

La cuarta tesis define al estado civil como la situación personal del individuo, de si se encuentra solo o en pareja y, dentro de esta última situación, si lo está de iure o de facto, y a la libertad personal, la dignidad y la libertad de pensamiento de la persona.

La quinta advierte que si bien pueden existir distinciones en los derechos y obligaciones entre los diferentes estados civiles, se debe determinar si estas son o no discriminatorias, si no son categorías sospechosas y si tienen justificación constitucional.

La sexta define a las categorías sospechosas como un factor prohibido de discriminación y establece que al detectar que una norma hace distinción, se debe aplicar un examen de igualdad en el que se determine si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional o si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa.

La séptima afirma que pertenecer a un estado civil no pone en riesgo el interés superior del niño, niña y adolescente, puesto que cualquier persona en lo individual y cualquier pareja del mismo o distinto sexo deben ser consideradas en igualdad de circunstancias como posibles adoptantes. Lo que debe tomarse en cuenta es si éstos son idóneos, es decir, si cuentan con las características, virtudes y cualidades para brindar una familia a los menores de edad, y no puede atender, de ninguna manera, a la orientación sexual del adoptante o adoptantes.

La octava recalca que el punto fundamental a considerar en una adopción es el interés superior del niño, niña o adolescente, con la intención de que éste forme o se integre en una familia en la cual reciba afecto, cuidados, educación y condiciones adecuadas para su desarrollo, derechos todos inherentes a su persona. Por esta razón, la idoneidad de las personas para ser consideradas para adoptar debe atender únicamente a la posibilidad de brindar cuidado y protección al menor de edad, para incluirlo a una familia, y no puede atender, de manera alguna, a la pertenencia a un tipo de familia por un tipo de estado civil (soltero, casado, en concubinato, en sociedad de convivencia), ni por cierta orientación sexual.
 
La última tesis resalta que la Ley de Sociedad de Convivencia, al excluir a los convivientes de la posibilidad de ser considerados como adoptantes y de compartir la patria potestad con base en la categoría sospechosa de estado civil, viola el principio de igualdad y no discriminación. Además, la carga discriminatoria de la norma es clara, pues la sociedad civil de convivencia es el único estado civil en el Estado de Campeche que tiene prohibido adoptar y compartir la patria potestad.
Fuente: http://desdepuebla.com/constitucional-adopcion-de-menores-por-parte-de-parejas-del-mismo-sexo-en-campeche-suprema-corte/154149/

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