Apartir de ese lunes, cualquier pareja conformada por personas del mismo sexo y haya contraído una sociedad de convivencia en el estado de Campeche
podrá adoptar a un menor de edad, sin importar el hecho de quienes
conformen dicha unión o que a esta figura jurídica se le haya negado, de
manera explícita, la posibilidad de adoptar, determinó la Suprema Corte
de Justicia de la Nación tras publicar nueve tesis jurisprudenciales en
el Semanario Judicial de la Federación el pasado viernes.Dichas tesis
surgieron a partir de la revisión de la acción de inconstitucionalidad
8/2014, promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de
Campeche, ante el contenido del artículo 19 de la Ley de Sociedades de
Convivencia del Estado, que prohibía a las parejas de convivientes
adoptar menores. La primera advierte que el principio de igualdad y no
discriminación permea todo el ordenamiento jurídico por lo que cualquier
contenido discriminatorio, con respecto a los derechos reconocidos en
la Constitución, es incompatible con ésta.
La segunda señala que si bien los Congresos de cada estado pueden
establecer las normativas de su entidad, éstas deben ceñirse a los
mandatos constitucionales y los derechos humanos reconocidos por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados
internacionales suscritos por México en la materia.
La tercera, referente al interés superior de los niños, niñas y
adolescentes, indica que las autoridades deben asegurar y garantizar que
en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les
involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y
goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que
permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción
de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y
emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el
sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo
integral.
La cuarta tesis define al estado civil como la situación personal del
individuo, de si se encuentra solo o en pareja y, dentro de esta última
situación, si lo está de iure o de facto, y a la libertad personal, la
dignidad y la libertad de pensamiento de la persona.
La quinta advierte que si bien pueden existir distinciones en los
derechos y obligaciones entre los diferentes estados civiles, se debe
determinar si estas son o no discriminatorias, si no son categorías
sospechosas y si tienen justificación constitucional.
La sexta define a las categorías sospechosas como un factor prohibido de discriminación y establece que al detectar que una norma hace distinción, se debe aplicar un examen de igualdad en el que se determine si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional o si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa.
La séptima afirma que pertenecer a un estado civil no pone en riesgo el
interés superior del niño, niña y adolescente, puesto que cualquier
persona en lo individual y cualquier pareja del mismo o distinto sexo
deben ser consideradas en igualdad de circunstancias como posibles
adoptantes. Lo que debe tomarse en cuenta es si éstos son idóneos, es
decir, si cuentan con las características, virtudes y cualidades para
brindar una familia a los menores de edad, y no puede atender, de
ninguna manera, a la orientación sexual del adoptante o adoptantes.
La octava recalca que el punto fundamental a considerar en una adopción
es el interés superior del niño, niña o adolescente, con la intención de
que éste forme o se integre en una familia en la cual reciba afecto,
cuidados, educación y condiciones adecuadas para su desarrollo, derechos
todos inherentes a su persona. Por esta razón, la idoneidad de las
personas para ser consideradas para adoptar debe atender únicamente a la
posibilidad de brindar cuidado y protección al menor de edad, para
incluirlo a una familia, y no puede atender, de manera alguna, a la
pertenencia a un tipo de familia por un tipo de estado civil (soltero,
casado, en concubinato, en sociedad de convivencia), ni por cierta
orientación sexual.
La última tesis resalta que la Ley de Sociedad de Convivencia, al
excluir a los convivientes de la posibilidad de ser considerados como
adoptantes y de compartir la patria potestad con base en la categoría
sospechosa de estado civil, viola el principio de igualdad y no
discriminación. Además, la carga discriminatoria de la norma es clara,
pues la sociedad civil de convivencia es el único estado civil en el
Estado de Campeche que tiene prohibido adoptar y compartir la patria
potestad.
Fuente: http://desdepuebla.com/constitucional-adopcion-de-menores-por-parte-de-parejas-del-mismo-sexo-en-campeche-suprema-corte/154149/
Fuente: http://desdepuebla.com/constitucional-adopcion-de-menores-por-parte-de-parejas-del-mismo-sexo-en-campeche-suprema-corte/154149/
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