Hasta ahora sólo se habían conocido extractos de la sentencia canónica que condenó en 2010 al sacerdote Fernando Kardima por abuso sexual, entre otros delitos. Hoy The Clinic Online revela la condena completa de la Santa Sede a uno de los curas favoritos de la elite. En un documento de cinco páginas, al que accedio la defensa de las víctimas del ex párroco de El Bosque, se establece la credibilidad de los testimonios en contra de Kardima y su tendencia a crear "súbditos psicológicos". También se habla de la existencia de otras personas que fueron abusadas siendo menores y que entregaron su testimonio a Errázuri.
El 18 de febrero de 2011, el obispo de Santiago, Ricardo Ezzati, citó a una conferencia de prensa en que informó que la Congregación para la Doctrina de la Fe de la Santa Sede, había declarado culpable al ex párroco de El Bosque, Fernando Karadima (84), de abuso sexual, y definido, tras seis años de investigación, condenarlo a una vida de oración y penitencia.
El contenido del fallo de la Santa Sede fue entregado a Karadima, según detalló Ezzati, y permaneció, hasta ahora, en secreto.
La defensa de las víctimas de Karadima, tuvo acceso a este documento queThe Clinic Online publica hoy de forma íntegra. Se trata de una sentencia de cinco páginas y 24 puntos que refleja uno de los escándalos más graves del clero nacional.
El texto está firmado el 10 de noviembre de 2010, por el profesor de Derecho canónico y asesor de la Congregación para el Clero Davide Cito; el jurista Manuel Jesús Arroba Conde, quien es desde 2011 asesor del Consejo Pontificio para los Textos Legislativos; y el canonista Domingo Javier Andrés Gutierrez.
En el documento se establece que después de las denuncias presentadas desde el año 2004 contra el sacerdote Fernando Karadima Fariña, del clero de la Arquidiócesis de Santiago de Chile (Chile), la investigación se realizó de parte de la misma institución respecto de tres ilícitos: 1) abuso de menores. 2) otros delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo tipificados en el mismo canon, de violación del sigilo sacramental. 3) otros comportamientos delictuosos, cometidos tanto en el ejercicio del ministerio de cura de almas como en la administración patrimonial, en el decreto de conclusión de la investigación previa del 17 de junio de 2010.
Se consigna que “con motivo de la notoriedad del acusado y del clamor mediático suscitado por el caso en cuestión”, la Congregación para la Doctrina de la Fe decidió designarse la causa e instruir para la indagatoria a Cito, Arroba Conde y Andrés Gutiérrez.
Se específica que para el derecho canónico un delito se considera recurrente en determinadas circunstancias: “es necesario y suficiente que el autor del delito sea un clérigo, que la víctima, o sujeto pasivo del abuso, sea un menor de dieciocho años, con consentimiento o menos, del mismo sexo o de diverso sexo respecto al reo”.
En cuanto a la conducta penalmente ilícita, destaca que “no es necesario que haya una real y verdadera relación sexual, siendo suficiente aunque la simple ejecución de actos impuros que impliquen la violación del sexto mandamiento del Decálogo, peculiarmente grave para los clérigos (…) como por ejemplo, tocamientos, besos libidinosos o contactos de órganos sexuales sin que, por otra parte, sea necesario que tales gestos sean percibidos por la víctima como delictuosos o moralmente ilícitos”.
Se cita sobre la violación del sigilo sacramental que “se trata de un delito doloso que el confesor comete cuando revela aquello que constituye el objeto del sigilo y, al mismo tiempo, la persona que ha cometido el pecado. Objeto esencial del sigilo son todos los pecados mortales y veniales, públicos y ocultos, ya sea del penitente como de otras personas manifestadas en orden a la absolución y por lo tanto, conocidas por el confesor a través del sacramento”.
Respecto de Karadima Fariña, precisa que las denuncias y los testimonios recogidos “aunque hayan comenzado por iniciativa de las presuntas víctimas constituidas por los Sres. José Andrés Murillo Urrutia, James Hamilton Sánchez (y más específicamente por las denuncias de su esposa y de su madre) y de Juan Carlos Cruz Chellew, se ampliaron sucesivamente no sólo con los testimonios de Fernando José Battle Lathrop y de Luis Antonio Lira Campino, también ellos víctimas de los abusos perpetrados por el acusado, sino que fueron corroborados recientemente por un gran número de testimonios directos de tales acciones”.
La sentencia da validez a lo relatado por las víctimas respecto de las conductas de Karadima ya que precisa que “la certeza moral sobre la veracidad de los hechos atribuidos al imputado en esta clase de delitos se deduce esencialmente de las pruebas testimoniales (…) ofrece los criterios de valoración de la fuerza probatoria de los testimonios y a éstos es necesario recurrir a fin de alcanzar la certeza moral necesaria para emitir una sentencia o un decreto de condena, teniendo presente la presunción de la inocencia del acusado”.
Destacta que “los testimonios son sorprendentemente concordes al describir también en modo preciso los comportamientos del Reverendo Karadima y lo que es útil subrayar son sólo algunas de las posibles manifestaciones del delito de sexto, es decir sobre todo besos, tocamientos, lenguaje vulgar y autoritario. Estos testimonios provienen de personas sólo ocasionalmente relacionadas entre sí y, sobre todo, que han presentado sus denuncias en diversos momentos durante varios años. Son todos testimonios directos, ya sea por haber sufrido tales acciones, o por haberlas visto cometer sobre otro”.
El Vaticano descarta que las acusaciones tengan un trasfondo de venganza en contra de Karadima y aclara que “no se tiene nunca la impresión que las acusaciones sean motivadas por el rencor o por otros fines, sino el de liberarse de un peso que atormentaba sus conciencias, aunque obviamente con diferente graduación, dependiendo del hecho si uno había sido testigo o víctima”.
En el punto 13 se explica que no es suficiente la “buena fama” de Karadima para desacreditar los testimonios en su contra. “No se puede olvidar que, a favor de la inocencia del Reverendo Karadima, se manifestaron muchas personas, entre ellos Obispos, sacerdotes y fieles laicos, sobre la base del hecho de no haber visto nunca nada de indecente en el comportamiento del imputado en el transcurso de los años, manifestando también cierta perplejidad sobre las motivaciones de los denunciantes. De parte suya, el colegio de la defensa del Reverendo Karadima, si por un lado centra su atención sobre la dudosa minoría de edad del denunciante Fernando José Battle Lathrop y sobre la insuficiente prueba de la violación directa del sigilo sacramental denunciada por Juan Carlos Cruz Chellew, se apoya principalmente sobre la buena fama que, en los más de cincuenta años de ministerio sacerdotal, el Reverendo Fernando Karadima había adquirido como pastor cuidadoso y director espiritual de un gran número de fieles de todas las condiciones. Sin embargo, no logra disminuir la credibilidad y la veracidad de las acusaciones, aunque se detenga a buscar en evidenciar la fragilidad emotiva y del carácter de los denunciantes que, además, justo por esta condición, aparecen vulnerables y, por lo tanto, víctimas preferenciales”.
Sobre Karadima, el fallo recoge que “el imputado ha rechazado siempre cualquier culpa, negando no sólo los delitos de los cuales es acusado, sino también de haber tenido comportamientos directos para crear una dependencia psicológica por parte de las personas que tuviesen con él una relación de dirección espiritual”, pero que frente a ello pesa más “la enorme cantidad de testimonios recogidos, su credibilidad y concordancia”.
Según el documento, las declaraciones de las víctimas “muestran de modo inequívoco que el Reverendo Fernando Karadima Fariña es culpable del delito de abuso de menores. Tal vez hay dudas sobre el hecho que el denunciante Fernando José Battle Lathrop fuese menor de edad en el momento en el cual fue víctima de acciones delictuosas por parte del imputado, sin embargo, en relación a la pena (…) equipara la violencia a la minoría de edad, pero además de él hay otros menores edad víctimas de tales acciones, tales como Juan Luis Edwards Velasco, Luis Antonio Lira Campino y otros, que han dado su propio testimonio al Cardenal Arzobispo”.
Karadima, prosigue la condena “es juzgado culpable también de otros delitos (…) por haber cometido con violencia actos contra el sexto mandamiento del Decálogo con víctimas adultas, abusando también de su dependencia psicológica como, entre otros, es el caso de José Andrés Murillo Urrutia, James Hamilton Sánchez y también de Fernando Battle Lathrop. Las víctimas, además, son más numerosas, como resulta de los testimonios dados en el curso de la investigación previa”.
En el apartado 17 se señala que “aunque no aparezca suficientemente demostrada la violación del sigilo sacramental denunciada por Juan Carlos Cruz Chellew y por Luis Antonio Lira Campino, se advierte un uso impropio del ministerio de la confesión y de la dirección espiritual (…) De hecho, son numerosos los testimonios de un uso autoritario de su fuerte personalidad, que tiende a ligar a sí mismo las personas en el ámbito del ministerio pastoral, con la finalidad de crear súbditos psicológicos suyos. Esto parece hallarse también al interno de la Unión Sacerdotal del Sagrado Corazón”.
“Con base en las pruebas producidas, el Reverendo Fernando Karadima Fariña es declarado culpable de los delitos mencionados anteriormente, y explícitamente del delito de abuso de menores contra varias víctimas (…) del delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido con violencia (…), de abuso del ministerio”, dice la sentencia.
También señala que “en consideración a la edad y al estado de salud del Reverendo Fernando Karadima Fariña, se retiene oportuno imponer al reo de retirarse a una vida de oración y de penitencia, en reparación también de las víctimas de sus abusos. Corresponde al Arzobispo de Santiago, de acuerdo con esta Congregación, valorar si es preferible un lugar protegido dentro o fuera de la diócesis, de modo que de todas formas se evite absolutamente la frecuentación con sus exparroquianos o con miembros de la Unión Sacerdotal o personas que se dirijan a él para la dirección espiritual”.
Se impone además “la pena expiatoria de prohibición perpetua del ejercicio público de cualquier acto de ministerio, en particular de la confesión y de la dirección espiritual con cualquier categoría de personas” y “la prohibición de desempeñar y de asumir, también en el futuro, encargos en la Unión Sacerdotal del Sagrado Corazón”.
Como advertencia se establece que “en caso de inobservancia de las medidas antes indicadas, se podrá imponer al reo penas más graves, sin excluir la dimisión del estado clerical” y se conmina al Arzobispo de Santiago a que predisponga “mediante acuerdo con esta Congregación, una visita canónica a la Unión Sacerdotal del Sagrado Corazón, con la finalidad de verificar la eclesialidad de los programas formativos y la transparencia en la administración económica”.
Lea el fallo completo: http://issuu.com/ivonnetoro3/docs/condena/1?e=18447474/15259744
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