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En
lo que constituye una reacción inesperada y singularmente positiva, el Tribunal
Constitucional (TC) ha expedido una histórica sentencia declarando la
existencia de “un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y
crítico hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y las severas
deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e
instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios
básicos, a nivel nacional”.
En
la sentencia que acaba de dictar en el Expediente N° 05436-2014-PHC/TC, ante la
demanda interpuesta por un interno que básicamente solicitaba se respete su
derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple la pena; el
TC declaró fundada la demanda en lo principal de ella, pero no solo eso, sino
que fue mucho más allá de una manera sustantiva, a la altura de su alta función
estatal, pues advirtiendo que la concreta situación era representativa de todas
las personas privadas de libertad, declaró explícitamente la
inconstitucionalidad del estado de hacinamiento en los centros penitenciarios de todo el país,
es decir, la inadmisibilidad de esta situación en el marco de la ley
fundamental. La sentencia pues, pretende remediar una generalizada y
sistemática violación de derechos y dignidades.
En
primer lugar, con la propia información del Instituto Nacional Penitenciario,
el TC constata la alta tasa de hacinamiento en los penales: “mientras que la
capacidad de albergue… asciende a 40137, la población penitenciaria, a febrero
de 2020, llega a 96870; lo que significa un exceso de hasta el 141 % de
población recluida” y que “49 de los 68 establecimientos penitenciarios a nivel
nacional tienen la condición de hacinados”. A partir de ello, señala que el
hacinamiento en los penales es un antiguo problema, permanente, crítico, que
obedece a múltiples factores: entre otros, políticas sobre aumento de penas y
persecución penal, abandono de las medidas resocializadoras y alternativas a la
privación de la libertad, falta de penales, deficiente infraestructura de los
existentes; precisando que el incremento de la población reclusa no acompañado
de un aumento y mejora de la infraestructura ha derivado en el hacinamiento
carcelario. Lo cual, a su vez, causa restricciones y vulneraciones a los
derechos fundamentales de los reclusos (salud, trabajo, vida, integridad
física, entre otros), adicionales a los de la libertad personal, y vacía de
contenido el principio constitucional según el cual “el régimen penitenciario
tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a
la sociedad”. Una descripción que calza a cualquier país de las Américas.
En
segundo lugar, el TC anota que tal situación crítica de hacinamiento “se
conjuga negativamente con las brechas existentes en infraestructura de los
pabellones y en la calidad deficiente de los servicios sanitarios, de salud,
seguridad, además de la falta de atención debida a las condiciones especiales
de las personas con discapacidad, madres gestantes y madres con niños y niñas
menores de 3 años”. Lo que lleva al máximo tribunal a advertir el verdadero
cuadro estructural de vulneración de derechos fundamentales, para finalmente
“identifica[r] una violación sistemática de derechos fundamentales de las
personas recluidas en prisión en el Perú”. Aquí, el TC no hace otra cosa que
reconocer la realidad, que simplemente consiste en la total ilegalidad de un
estado de cosas con el cual hemos convivido por décadas sin que ningún régimen,
gobierno, autoridad o parlamento, y menos ningún político, se haya querido dar
por enterado. Nadie quiso nunca enfrentar de raíz el tema y afrontar su urgente
reforma.
En
tercer lugar, con base en los estándares establecidos en los tratados
internacionales de los que Perú es parte, los principios elaborados por la
CIDH, las sentencias de la Corte IDH y las Reglas Mínimas para el Tratamiento
de los Reclusos; en aplicación de la IV Disposición Final y Transitoria de la
Constitución y del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, el TC interpreta los mandatos de la Constitución en lo que
atañe a las condiciones mínimas que el Estado debe garantizar a quien se halla
encarcelado, concluyendo que producto del hacinamiento las cárceles no
garantizan el ejercicio de los derechos fundamentales de los reclusos distintos
de la libertad personal, que no han sido restringidos, evidenciándose un claro
incumplimiento de los mandatos constitucionales y los compromisos
internacionales en materia de derechos humanos sobre la materia. El máximo
tribunal anota que “lejos de intentar garantizar dicho trato humano, se advierte
que el Estado, de manera permanente y sin mayores eventuales justificaciones
que las de índole presupuestaria o de similar naturaleza, no toma medidas
concretas y controlables a fin de reducir, en los centros de detención o en los
establecimientos penitenciarios, la sobrepoblación o exceso de población cuya
magnitud prácticamente imposibilita o menoscaba gravemente el ejercicio de los
derechos fundamentales de estas personas, entre las que se encuentran las
personas en condiciones de vulnerabilidad”.
Estando
a ello, el TC recurre a la técnica del estado de cosas inconstitucional con el
propósito de evitar transgresiones a los derechos fundamentales de las personas
privadas de su libertad, y exigir al Estado “que garantice un trato digno a las
personas privadas de su libertad dentro de los establecimientos
penitenciarios”. Tal trato digno –se dice explícitamente- importa el
cumplimiento de los estándares principalmente enumerados en las Reglas Mandela
y los Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas
privadas de libertad en la Américas. Claro está, “tomando en cuenta la realidad
del sistema penitenciario peruano, en un esfuerzo de adaptación razonable y
progresivo que, bajo ninguna circunstancia, puede significar la renuncia al
espíritu y propósito de dichos instrumentos jurídicos”.
Tras
sostener la inconstitucionalidad de la situación de hacinamiento y de las
severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura
e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios
básicos, en los centros penitenciarios; el TC declara que las alternativas de
solución a los problemas de hacinamiento carcelario demandan “el trabajo
conjunto y coordinado del Poder Legislativo, Poder Judicial y Poder Ejecutivo,
entre otros, así como la participación de la sociedad en general”; exhorta al
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos “para que elabore un nuevo Plan
Nacional de la Política Penitenciaria 2021-2025” en un plazo no mayor a 3
meses, y para replantear las medidas que urgen para superar progresivamente
dicho estado de cosas inconstitucional; iii) fija en 5 años el plazo que
vencerá en 2025 para que todos los centros penitenciarios del país adopten “las
medidas suficientes para superar dicho estado de cosas inconstitucional”, pues
de lo contrario “estos deberán ser cerrados por la respectiva autoridad
administrativa”; iv) exhorta al Ministerio de Economía y Finanzas para adoptar
“las medidas necesarias para asegurar los recursos económicos que permitan dar cumplimiento
a lo dispuesto”; y, v) exhorta al Poder Judicial “a identificar un adecuado
nivel de equilibro entre los principios y derechos que se encuentran
involucrados al dictar las prisiones preventivas”.
Cumplir
la sentencia, y hacerla cumplir, será todo un reto. Sin embargo, el propio TC
ha limpiado el camino al emplazar directamente a las instancias llamadas a
intervenir en la ejecución de las medidas dispuestas, fijar un plazo
determinado para su implementación, señalar responsabilidades por omisión o
deficiencia, determinar las consecuencias por el incumplimiento, y dar carta
blanca a la sociedad civil para participar activamente de este proceso, que por
tanto debe ser abierto y transparente, y ofrecer resultados concretos en plazos
que también tienen término concreto. Además de reservarse el control del
cumplimiento de la sentencia, a través de su comisión de seguimiento y
cumplimiento de sentencias, y mediante la realización de audiencias públicas de
supervisión cada seis meses.
Por Ronald Gamarra Herrera.
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