24 may 2015

Justicia y abuso: el fallo argentino que culpabiliza a un niño de 6 años

Los jueces Horacio Piombo y Benjamín Sal Llargués consideraron que la presunta homosexualidad de un niño de seis años era un atenuante para reducir la pena del abusador. Discriminatorio, homofóbico y clasista, el fallo además culpabiliza al niño, invocando su historia de vida para garantizar la impunidad del adulto, dice en este artículo la abogada Ileana Arduino. ¿Qué modelo de relación entre el mundo adulto y la infancia hay detrás de lo que la sentencia dice y omite? 

El patrón de impunidad selectiva más frecuente cuando se trata de la investigación de delitos sexuales se basa en descalificar a la víctima. No alcanza con denunciar los hechos y decir que no se los ha consentido: hay que probarlo. Y la  prueba de que el abuso no ha sido consentido es quizás la forma de sometimiento más cruel porque la intervención institucional médica, judicial o la que fuera, parte de presumir exactamente lo contrario.   Una víctima de delito sexual tiene que romper esa malla más o menos visible -pero siempre presente- de desconfianza estructural con la que es recibida por el sistema. Las estructuras institucionales, incluidas particularmente las judiciales, ofrecen más confrontación que asistencia.   En los casos en que hay abuso sexual infantil, dada la protección especial que la ley exige para los niños y niñas si hubo o no consentimiento de la víctima es algo que no está abierto a la discusión, no tiene ninguna relevancia para juzgar la conducta abusiva de un adulto

Aquí los jueces Sal Llargués y Piombo hacen lo contrario: ocultan la gravedad del hecho a costa de una forma brutal de transferencia de responsabilidad a la víctima.
 
Aunque en lo que sigue nos ocupamos de esa decisión, no puede pasarse por alto que aquí concurren muchos otros actores que a lo largo del proceso pusieron en circulación la  información y además la utilizaron agresivamente. Ocupan un lugar protagónico las intervenciones periciales que también deben ser objeto de revisiones profundas porque seguramente ostenten un retraso importante de corte patologizante de las formas en que es concebida la sexualidad de las personas y en particular de los niños y niñas.


En este punto, es insoslayable el rol que cumplen las pretensiones de neutralidad y cientificidades como productoras y legitimadoras de prácticas y narrativas discriminatorias. 

Lo que el fallo dice sin decirlo

No dudaría en insistir en el carácter discriminatorio, homofóbico y violento del fallo. Pero no es un solo problema ético, moral, de desempeño. Es una práctica política, una forma de ejercicio de poder. Estas formas bárbaras de negación del otro, que en sus aspectos más sutiles pasan inadvertidas porque son dichas por “la justicia”, constituyen tan solo una dimensión de las cuestiones que la decisión judicial como acto político y ejercicio de poder pone en juego aquí.   Hace un tiempo, Enrique Marí, referencia ineludible de la filosofía del derecho que en la producción jurídica, concebida como una forma explícita de ejercicio de poder, adquiere relevancia aquello que permanece oculto detrás de la enunciación. Decía Marí: “El discurso jurídico debe comprenderse y evaluarse no sólo por lo que descarta de sí sino por lo que atestigua con esa exclusión”.

En este punto conviene entonces ir directamente al texto del fallo. Dicen allí Piombo y Sal Llargués: “Es claro que la elección sexual del menor, malgrado la corta edad, a la luz de los nutridos testimonios de sus próximos, ya habría sido hecha (conforme a las referencias a la recurrencia den la oferta venal y al travestismo)(…) Efectivamente el imputado ha tenido para con este infortunado niño comportamientos lascivos, y sobre todo en virtud de que la figura excogitada reclama que el abuso sexual haya sido gravemente ultrajante,es que debo conceder que no creo que este carácter tan expresamente definitorio de este supuesto de abuso haya concurrido contingentemente. Me afecta al respecto una insondable duda que tiene por base esa familiaridad que el niño ya demostraba en lo que a disposición de su sexualidad se refiriera. En todo caso y  a esa corta edad, transitaba una precoz elección de esa sexualidad ante los complacientes ojos de quienes podrían (y debían) auxiliarlo en ese proceso”. El modo en que el fallo introduce y considera la información biográfica del niño en particular sobre su sexualidad y su identidad de género no tiene nada que ver con clarificar la conducta del acusado que es el adulto. En cambio, busca reforzar la supuesta responsabilidad del niño, esmerilar su condición de víctima y como correlato, garantizar impunidad al acusado.   Ninguna diferencia hay entre el énfasis de esas circunstancias y el ejemplo frecuente que insiste en señalar el largo de la falda de la víctima como causa de la violación.   Allí donde se insiste en que es de su propia trayectoria que nace la duda acerca de cuán ultrajante fue el hecho, se cometen dos tropelías jurídicas. ¿En qué consiste la duda? No alcanza con que un juez diga que tiene dudas, debe decir en qué consisten ellas. Ese abuso como varita mágica  de la invocación de la duda es habitual en casos de violencias que el sistema penal se niega a investigar; está igual de sistemáticamente presente en los casos de violencia policial y en los casos de violencia de género.  Cuando se dirigen reclamos al sistema de justicia penal porque produce impunidad y expulsa estos casos reforzando con su intervención las violencias misóginas, esas demandas son tachadas de “pura voracidad punitiva”.   Cientos de casos se resuelven a diario sin consideración alguna de la perspectiva de género que, por si no quedara claro, hace tiempo es una obligación y no una opción de vuestras señorías.  Bien vale la pena recordar que lo que debía investigarse es que un adulto le introducía una rama en el ano a un niño de seis años –sobre el que tenía relación de autoridad- y frotaba su cuerpo sobre él Es tan productor de impunidad el sistema de justicia que niega garantías básicas como aquel que so pretexto de tutelarlas niega gran parte de los derechos en juego de las partes en conflicto. Ese es un debate pendiente.    Así, la impunidad del adulto, a costa de culpabilizar a un niño a través de la invocación de su historia de vida, según fue definida por la concurrencia de otros múltiples dispositivos de poder, alcanza en el razonamiento de Sal Llargues estatus de confesión, en los términos en que Michel Foucault analizó en su trabajo “Obra mal, decir la verdad. La función de la confesión en la justicia”. Se afirmaba allí que la confesión es el instrumento productor de verdad, que produce costo de enunciación al sujeto confesante y permite a la tecnología punitiva de base contractualista desplegarse legítimamente y atribuir responsabilidad.

En el caso que nos ocupa, los jueces han colocado en posición culpable y por lo tanto confesante a la víctima. Quedó dicho: la confesión es tal porque tiene costo de enunciación. De este modo, así como hay selectividad penal obstinada sobre los mismos autores de siempre, hay impunidad selectiva ensañada con ciertas víctimas. La punición necesita legitimarse en autores confesos que las agencias policiales fabrican en serie; la impunidad, en víctimas que sustenten con su confesión una responsabilidad que en rigor de verdad  ya está dada por sentada  desde los orígenes mismos de las estructuras punitivas cuya misoginia y patriarcalismo han sido largamente señaladas.

Así Sal Llargues y Piombo, en un único pase, hicieron de la información disponible sobre la elección sexual del niño y las opciones referidas a su identidad de género una confesión, un auténtico cheque en blanco para el abuso ultrajante.

La sexualidad y el género negados como derechos

¿Pero qué es lo que el voto omite? Podría desplegarse aquí un análisis que contemple múltiples dimensiones discursivas. Me interesa señalar una en particular. No hay una sola referencia a los derechos implicados tanto en relación con la sexualidad infantil como con la identidad de género. La invisibilización de toda perspectiva de derecho que implica el modo en que la historia del niño fue  tomada permitió no sólo atribuirle una responsabilidad que lo vuelve culpable de lo que otro hizo sino que además excluye toda consideración respecto de los deberes de protección y garantización que tales derechos exigen, en cualquier circunstancia, y en el tránsito por un proceso judicial en particular.
Esas identidades reconocidas recientemente por el Estado entre otras iniciativas a través de la ley de identidad de género, aparecen negadas y despreciadas en lo que el fallo omite. Mucho más que un desliz al respecto es la mención degradante del “travestismo” como “práctica recurrente” y no como una expresión de identidad. Sólo omitiendo el enfoque desde una perspectiva de protección de los derechos en juego fue posible esa operación técnico jurídica de construir a la víctima en culpable.

En los énfasis de lo dicho brutalmente, y en omisiones como la apuntada, se deja entrever una advertencia más general para quienes transiten experiencias u opciones de ejercer sus derechos sexuales o asumir identidades de género que los patrones dominantes que colonizan las corporaciones judiciales  no estén dispuestos a reconocer.

Sobre la impunidad adulta que el fallo garantiza hay un segundo párrafo relevante en el fallo,  cuando se ponderan atenuantes y agravantes en relación con la pena a aplicar. Rebajada ya la figura penal mediante la decisión de hacer culpable a la víctima y considerar que no fue gravemente ultrajante, llega la hora de ajustar la pena. Dice allí la voz cantante de Sal Llargués seguida a paso firme por Piombo: “Debo descartar la agravante de aprovechamiento de la indefensión de la víctima puesto que no consta que el imputado conociera que el padre de la misma estaba preso, que la madre lo había abandonado como quienes estaban a cargo no les prestaban debida atención”


Este párrafo muestra hasta qué punto las estructuras judiciales dan cuenta de su expresión clasista: las responsabilidades se desplazan a las conductas de sus familiares, que podrán haber sido abandónicos o poco dedicados, pero nada tiene que ver eso con el abuso sexual cometido por el acusado, diferente e históricamente individualizado. Son elementos que sólo están ahí reforzando estigmas: si no bastaba con la asignación de  responsabilidad al niño, por las dudas, consolidan la idea un causalismo atávico enfatizando que estamos ante un grupo familiar diezmado,  subrayando en cuanto sea posible todo lo que ahí había de carencia, aunque no tenga ninguna relación causal con lo que se investiga.

Si nos limitáramos a plantear la situación contraria, esto es, que el abusador sí conocía todas esas circunstancias, entonces ¿sí hubiera sido más grave? Nuevamente hay implícito en este razonamiento un proceso de cosificación que sólo reconoce entidad al niño y su existencia en relación con un conjunto de circunstancias que lo exceden y niega protecciones especiales que lo asisten, precisamente por ser niño.   Así como en la omisión de toda perspectiva de derecho frente a la sexualidad y la identidad de género es posible encontrar significado disciplinante, al negar la relación entre infancia e indefensión, los jueces niegan todo un complejo de obligaciones que excede a quienes tienen responsabilidades filiales. ¿Qué modelo de relación entre el mundo adulto y la infancia hay detrás de estas afirmaciones?   Decisiones como estas recuerdan lo que apuntaba Coetzee, en Infancia, cuando cuenta el momento mismo en que tomó nota de que, contrariamente a las definiciones enciclopédicas de la infancia asociadas a conejos saltarines en las praderas, él había aprendido que más bien era la etapa en que se aprietan los dientes y se aguanta.

Por Ileana Arduino.

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