El Comité de los Derechos del Niño ha emitido su primer Dictamen bajo el Protocolo
Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño determinando
que el Estado danés vulneró los artículos 3 y 19 de la Convención al no
tomar en consideración el interés superior de una niña que se enfrentaba
al riesgo de ser sometida a una mutilación genital femenina de ser
expulsada a Somalia.
Por Tania Sordo Ruz
El Comité de los Derechos del Niño –y la Niña- ha emitido su primer Dictamen bajo el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Comunicación Nº 3/2016 presentada por I.A.M., una mujer originaría de Puntlandia, Somalia, la cual ha actuado en representación de su hija K.Y.M., nacida en Dinamarca.
I.A.M. solicitó asilo junto con su esposo en Dinamarca en 2014. Su
esposo fue trasladado a Suecia con motivo del Reglamento Dublín III.
Cuando tenía seis meses de embarazo, el Servicio de Inmigración Danés
rechazó su solicitud de asilo. I.A.M. recurrió esta decisión ante la
Junta de Apelaciones para Asuntos de Personas Refugiadas de Dinamarca
(Junta de Apelaciones) señalando que tenía miedo de ser asesinada si
regresaba a Puntlandia, Somalia, porque se había casado en secreto en
contra de la voluntad de su familia, además de que si era devuelta,
existía el riesgo de que su hija fuera sometida a una MGF.
En 2016, la Junta de Apelaciones rechazó su recurso y ordenó la
expulsión a Somalia, sin especificar la región. La Junta consideró que
las afirmaciones de I.A.M. no eran consistentes y carecían de
credibilidad. En cuanto al riesgo de que su hija fuera sometida
forzadamente a una MGF, la Junta basó su decisión en un informe del
Servicio de Inmigración Danés que establecía que la MGF estaba prohibida
en toda Somalia y que era posible para las mujeres evitar que sus hijas
fueran sometidas a una MGF. Este informe estableció que algunas mujeres
lograron evitar que a sus hijas se les sometiera a una MGF, que eso
dependería de la personalidad que tuviera la madre y en si estaba
comprometida a evitar la MGF o no y a mantenerse con firmeza ante la
presión psicológica familiar y social. Cabe señalar que las decisiones
de la Junta no pueden ser recurridas en el sistema judicial danés.
I.A.M. argumentó ante el Comité de los Derechos del Niño, entre otras
cuestiones, que el principio de non refoulment era aplicable a la
Convención sobre los Derechos del Niño, que tenía efectos
extraterritoriales en determinados casos, como en los de MGF. Indicó que
si bien la MGF está prohibida en la legislación, continúa en la
práctica en Somalia. Expuso que como madre soltera, para ella sería muy
difícil aguantar la presión en un país en donde el 98% de las mujeres
han sido sometidas a esta práctica. Además de que sostuvo que en su país
de origen, ella misma fue sometida a una MGF cuando tenía seis años,
también que ha sufrido la opresión por su matrimonio secreto y no ha
encontrado la protección por parte de las autoridades en una sociedad
dominada por hombres. Como parte de sus observaciones a la comunicación,
el Estado danés señaló que I.A.M. eligió irse de Somalia y viajó a
Etiopia y Europa, por lo que parecía ser una mujer independiente con una
fuerza personal considerable, por lo que se podía suponer que sería
capaz de aguantar la presión social y proteger a su hija de ser sometida
a una MGF.
El Comité de los Derechos del Niño determinó que la Junta de
Apelaciones hizo referencia a un informe sobre el centro y sur de
Somalia sin determinar el contexto específico y personal en el cual
I.A.M. y su hija serían expulsadas y sin tomar en consideración el
interés superior de la niña, en particular ante la alta prevalencia de
MGF en el Puntlandia y que I.A.M. regresaría como madre soltera.
Aunado a lo anterior, el Comité de los Derechos del Niño estableció
que los derechos de los niños y las niñas bajo el artículo 19 de la
Convención no pueden depender de la habilidad de las madres para
aguantar las presiones tanto familiares como sociales y que los Estados
deben tomar medidas para proteger a los niños y a las niñas de toda
forma de violencia, perjuicio o abuso físico o mental en todas las
circunstancias, aún cuando el padre, la madre o quien está a cargo del
niño o de la niña, es incapaz de aguantar la presión social. Asimismo,
para el Comité, el riesgo de que un niño o una niña sea sometido o
sometida a una práctica dañina irreversible, como la MGF, en un país al
cual se le devuelve, debe de adoptarse siguiendo el principio de
precaución y si existen dudas razonables de que el Estado que recibirá
al niño o a la niña no le puede proteger de esas prácticas, entonces los
Estados no deben devolverle a ese país.
Con motivo de lo anterior, el Comité de los Derechos del Niño
determinó que el Estado danés vulneró los artículos 3 y 19 de la
Convención sobre los Derechos del Niño e indicó que el Estado tiene la
obligación de abstenerse de expulsar a I.A.M. y a su hija a Puntlandia y
evitar vulneraciones similar en un futuro.
Para su decisión, el Comité tomó en cuenta su Observación General
Núm. 6 (en donde, por ejemplo, se establece que la evaluación del riesgo
debe tomar en cuenta la edad y el género) y algunas Recomendaciones
Generales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer (Comité CEDAW), incluida la Recomendación General Núm. 31 del
Comité CEDAW y la Observación General Núm. 18 del Comité de los Derechos
del Niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta.
El primer Dictamen del Comité de los Derechos del Niño bajo el
Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
resulta de especial interés para la protección de los derechos de las
niñas, en este caso, ante el riesgo de enfrentar una MGF. Además de
otras aspectos, esta decisión es muy relevante por que identifica las
obligaciones que tienen los Estados, las cuales no se pueden trasladar a
las madres, como pretendió realizar el Estado danés. Este es el primer
Dictamen que junto con otros que están por venir, contribuirá a
continuar generando jurisprudencia para la protección y garantía de los
derechos de los niños y las niñas.
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