La Corte Constitucional de Colombia declaró exequible el literal e) del artículo 2° (parcial) de la Ley 1761 de 2015 "Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones", po los cargos analizados, en el entendido de que la violencia a la que se refiere el literal e) es violencia de género como una circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo: la intención de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de identidad de género.
Al respecto, cabe recordar que le correspondió a la Magistratura colombiana resolver si el establecimiento de antecedentes o indicios de violencia o amenaza en las diferentes esferas sociales en contra de la mujer asesinada, sin contemplar una calificación especial, genera una indeterminación en el ingrediente subjetivo del tipo penal que hace que el mismo sea abierto y por lo tanto, viole el principio de legalidad y el derecho al debido proceso (arts. 1o y 29 C. Po.).
En su sentencia, la Corte constitucional de Colombia recordó que el principio de legalidad en materia penal comprende: (i) la reserva legal en cabeza del Congreso, para la definición de las conductas punibles; (ii) la prohibición de aplicar retroactivamente las normas penales, salvo el principio de favorabilidad; y (iii) el principio de legalidad en sentido estricto denominado tipicidad o taxatividad, el cual exige que la conductas punibles no solo deben estar previamente establecidas por el legislador, sino que deben estar inequívocamente definidas por la ley, de modo que el fiscal y el juez se limitan a adecuar la conducta sancionada a la descripción abstracta realizada por la norma. Agrega que existen algunas conductas que impiden su descripción exacta en tipos cerrados y completos, por lo que se ha admitido la posibilidad de establecimiento de delitos con cierto grado de indeterminación en su descripción típica, como los tipos penales abiertos y lo tipos penales en blanco, los cuales no desconocen el principio de legalidad si el legislador precisa los elementos básicos para delimitar la prohibición o hace que los tipos sean determinables mediante la remisión al juez, en el caso de los tipos abiertos, y a otras normas en el caso de los tipos en blanco.
Conforme a lo antes expuesto, el fallo determinó que el literal e) demandado del artículo 2º de la Ley 1761 de 2015 corresponde a una circunstancia que complementa el tipo penal de feminicidio, para establecer su elemento subjetivo. No obstante, indicó esto no se puede entender como un reemplazo del estudio que el funcionario competente debe hacer en el proceso penal sobre la existencia de la intención, ni tampoco excluye el análisis de la culpabilidad. En otras palabras, el literal actúa como un hecho contextual para establecer el móvil del delito, pero no puede entenderse ipso iure como la intención de matar por el hecho de ser mujer.
Enseguida, la sentencia destacó que las instancias internacionales han definido el feminicidio, como el homicidio de una mujer por razones de género. Añade que su evolución conceptual ha establecido que el contexto en el que sucede el homicidio puede ser determinante para identificar el móvil o intención en el asesinato que configura el delito, posición que ha sido compartida por varios países de América Latina que tipificaron el feminicidio como delito autónomo e incluyeron criterios de violencia anterior al asesinato como un elemento para establecer la intención.
Así, a juicio de la Corte, la modalidad “cualquier tipo de violencia” admite una lectura abierta que hace que el comportamiento carezca de precisión y claridad, y por tanto, incumple con los requisitos que exige el principio de legalidad, toda vez que no permite saber con certeza cuál es la conducta reprochada que tiene el potencial de identificar una intención estructural en el delito de feminicidio, el móvil. Lo anterior, aduce que se debe a la falta de categorización de la violencia en contra de la mujer supone una amplitud que podría desbordar las situaciones que efectivamente establecen que se trata de una situación que captura patrones de discriminación, que reproducen estereotipos de género y desencadenan una violencia exacerbada que guía el homicidio.
Finalmente, el fallo concluye indicando que para superar la indeterminación antes expuesta, era necesario declarar una constitucionalidad condicionada del literal e) que garantice el respeto del principio de legalidad y precise el elemento diferenciador del delito de feminicidio.
La sentencia fue acordada con el salvamento parcial y aclaraciones de voto del Magistrado Alberto Rojas, quien se apartó de manera parcial de la decisión anterior, por cuanto comparte la declaración de exequibilidad del literal e) del artículo 2º de la Ley 1671 de 2015 que establece uno de los elementos que caracterizan el tipo penal de feminicidio y lo distinguen del delito de homicidio, más no, el condicionamiento que se establece en la sentencia C-296 de 2016. A su juicio, en el análisis de los ingredientes del tipo penal efectuado en la sentencia, se incurre en el equívoco de convertir el contexto, que es un elemento subjetivo del tipo penal en un elemento normativo, lo cual conduce a la imprecisión de asumir la conducta punible de feminicidio como un fenómeno de violencia de género contextual – que incluye la identidad de género-. Con ello, le da carta de naturaleza al contexto que técnicamente nunca se ha aceptado como prueba, salvo por los tribunales internacionales, pero en este caso, frente al establecimiento de responsabilidad de los Estados, en el cual puede jugar un papel importante el contexto político en que se juzgue la violación de derechos humanos. Afirmó, que causar la muerte de la mujer por razones de género o de identidad de género es por sí misma reprochable, más allá́ del contexto.
Fuente Diario Constitucional: http://www.diarioconstitucional.cl/noticias/actualidad-internacional/2016/06/22/cc-de-colombia-declaro-constitucional-norma-que-crea-delito-de-feminicidio/
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