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27 feb 2014

La violación sexual de menores de edad como causal de excepción al secreto profesional del abogado

attorney-client-privilegeEn el contexto de una relación profesional, el abogado obtiene información sobre hechos o temas propios de su cliente, imprescindibles para absolver la consulta, dar el consejo, patrocinar derechos en sede administrativa o judicial, o llevar a buen puerto la defensa ya iniciada. El profesional del Derecho tiene el deber de guardar para sí tal información y el derecho de abstenerse de revelarla a un tercero. El secreto profesional, por ello, es un deber y un derecho para el abogado. Ciertamente, se admiten y operan específicas causales de excepción al mismo.

Claro está que la institución del secreto profesional se enfrenta diariamente a nuevas situaciones y contextos, que pueden eventualmente ameritar una revisión jurídica de su regulación actual en los códigos de ética de los abogados y en el propio código penal. En esa dirección, el presente artículo propone la incorporación del delito de violación sexual de menores como una excepción al secreto profesional del abogado.

Dada la gravedad del delito y el tratamiento especial que merecen los menores de edad, ¿no sería adecuado permitir que el abogado revele la información que obtiene en el ejercicio de su profesión? ¿Debe ser sancionado un abogado que, al tener conocimiento que su cliente ha cometido un delito de violación sexual de un menor de edad, decida revelar la información? ¿La normativa vigente en materia de protección de niños y adolescentes exige la configuración de esta nueva excepción al secreto profesional? De aceptarse la misma, ¿sería una medida razonable? ¿Resultaría proporcional?

La violación sexual de menores de edad es un grave atentado contra la dignidad y la indemnidad de los niños y la libertad de los adolescentes. Representa una grave violación de sus derechos contemplados en las normas internas y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Estando a ello, y teniendo en cuenta sus obligaciones convencionales, el Estado debe dictar políticas públicas que brinden protección efectiva a los niños y adolescentes y, en ese entendido, es pertinente considerar el establecimiento de una causal de excepción al secreto profesional del abogado tratándose del supuesto de violación sexual de menores de edad. Y los profesionales del Derecho, bajo la idea de que todos debemos proteger los derechos humanos de tal grupo etario, deben estar en disposición de revelar la información entregada u obtenida en el contexto de la relación con el cliente.

Y es que, en verdad, la niñez y adolescencia son periodos críticos de madurez del ser humano; etapas que lo preparan para su independencia y su plena realización social. La niñez se enmarca desde la concepción hasta los doce años, y la adolescencia se inicia con la pubertad, y va desde los doce hasta los dieciocho años. Dada su situación de vulnerabilidad y dependencia, los niños y los adolescentes requieren del ordenamiento jurídico un tratamiento especial, lo que significa necesariamente que las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, al momento de adoptar una medida concerniente a ellos, deban tener una consideración primordial hacia esta población.

Se ha señalado, con justificada razón, que uno de los actos más denigrantes que afecta a los niños y adolescentes es la violación sexual, y que éste es un problema actual, serio y prioritario de derechos humanos, en atención a los perniciosos y devastadores efectos que produce en la víctima como a su gravedad, extensión y persistencia. Este delito impacta gravemente en el mundo interno del niño y adolescente.

El Perú ha suscrito diversos textos internacionales que brindan debida protección a los menores de edad: la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre (artículos VII, XII, XXX), la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, su Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo XIX) y el Protocolo de San Salvador (articulo XVI), en cuanto amplía los derechos de la niñez establecidos en el artículo XIX de la Convención de Belem Do Pará (otro importante referente). En las últimas décadas, la protección brindada a los menores de edad ha sido más integral en nuestro país, particularmente a través de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución (artículos 1 y 24) y el Código de los Niños y Adolescentes.

De ello se evidencia que todo asunto donde un niño pueda resultar víctima -sea de maltrato o abuso sexual- pasa a ser indiscutiblemente de carácter público. Circunstancia especialísima ante la cual surge un dilema que el Estado, y el abogado en particular, no deben ni pueden ignorar. Tanto así que, por ejemplo, para el caso argentino, donde también existe un marco protector para los menores de edad, Carlos Rozanski señala que “ningún profesional puede ampararse en el secreto profesional para dejar de denunciar cualquier delito cometido contra un niño, sin importar el medio o las circunstancias por las que tuvo conocimiento del hecho”. 

Atender la situación del niño y adolescente desde una visión integral implica no solo el mejoramiento del sistema judicial, rodeando a la víctima de una mayor protección frente a las condiciones en que se realiza el proceso penal, sino también garantizando la sanción del delito, la protección y recuperación del niño o adolescente víctima.

Un abogado que, en ejercicio de su profesión, obtiene información que evidencia que su cliente ha cometido un delito de violación sexual contra un menor, ¿qué debe hacer, teniendo en cuenta la gravedad que conlleva este delito y las normas de protección que existen para este colectivo de personas?

Dada la gravedad y las características que reviste este delito, resulta necesario y urgente que la revelación facultativa de información sobre la perpetración de un delito de violación sexual se contemple como una excepción al secreto profesional. El abogado debe tener la posibilidad de revelar dicha información sin ser sancionado por aquello. Evidentemente, ello altera la relación de confianza que el profesional mantiene con el cliente, pero es por la tutela de un interés superior –la protección de niños y adolescentes que son víctimas de delitos de violación sexual-.

En tanto el apartamiento del secreto profesional se funda en la necesidad de garantizar y dar prioridad, en virtud del interés superior del niño, acorde a la normativa en la materia, a la protección de los menores de edad –colectivo que se caracteriza justamente por su situación de vulnerabilidad, lo que motiva su abordaje especial-, es razonable la medida. Por lo demás, si bien se trata de asumir una dura conducta de apartamiento del secreto profesional, lo es frente a una conducta gravísima y en perjuicio de quienes deben ser especialmente resguardados.

La consideración propuesta en este artículo tiene una experiencia concreta. En Francia, el abogado se encuentra habilitado a revelar información íntima, conocida en el ejercicio del patrocinio, que verse sobre la perpetración ya consumada de un delito de violación sexual de menores de edad. Se trata de una decisión que el abogado debe hacer con consciencia, según su moral. No se encuentra obligado a revelar, pero sí decide hacerlo, no se le inicia un procedimiento disciplinario ni recibe sanción alguna.

Por Marco Gamarra Lindo, estudiante de derecho de la PUCP.

23 ene 2014

“Las relaciones entre Chile y Perú van mucho más allá del conflicto en el mar"

Entrevista a Gattas Abugattas, abogado especialista en Derecho Internacional Público
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ED: Creo que todos los peruanos deberíamos estar preparados para recibir el fallo de La Haya el próximo lunes 27 y la verdad es que he notado bastante desconocimiento con respecto de la controversia jurídica. Esto lamentablemente desemboca en un alarmismo, exaltación de pasiones (políticas, ideológicas), discusiones sobre una posible una guerra… se escucha de todo. Los abogados lamentablemente, tampoco abonan a simplificar la materia, pues suelen recurrir a un lenguaje bastante técnico y enredado. Si tuvieras que explicarlo, lo más sencillo posible, ¿qué debería saber todo peruano sobre la controversia? 

Hay una reclamación del Perú a Chile sobre la delimitación marítima. Es decir, qué mar le pertenece al Perú y qué a Chile de aquel que está adyacente a sus costas, es decir, frente a sus costas. El Perú intentó por la vía diplomática solucionar el conflicto, pero no lo logró. Entonces, como ambos países son partes de un pacto, el Pacto de Bogotá, que faculta a cualquier Estado Parte a recurrir a un tribunal para solucionar un conflicto cuando no lo puede solucionar directamente, lo que hizo el Perú fue demandar a Chile ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ).

Ahora, la CIJ es como cualquier Corte, es un tribunal solo que uno internacional que solamente resuelve conflictos entre Estados, y lo que le ha pedido el Perú es que determine cuál es la frontera marítima entre Perú y Chile porque consideramos, los peruanos, que esa frontera no está delimitada.

Entonces, hay tres cosas que hay que delimitar. La primera, ¿desde dónde parte la frontera marítima? El Perú dice que desde el Punto de la Concordia; Chile dice que desde el paralelo geográfico que atraviesa el hito No.1. En términos métricos son aproximádamente 246.88 metros, lo que se conoce como el “triángulo interno o triángulo terrestre”. Lo segundo, ¿qué pasa en las doscientas millas adyacentes a las costas del Perú y de Chile? y ¿cómo se va a determinar las fronteras? ¿Va a ser como dice Chile, que el paralelo geográfico que atraviesa el hito No 1 será la proyección de la costa peruana? O, ¿va a ser lo que el Perú ha pedido, que es una línea equidistante a las costas del Perú de las costas de Chile? Y lo tercero es, ¿qué pasa con aquel trozo de mar que está más allá de las 200 millas de Chile pero que, por la forma de las costas, está dentro de las 200 millas peruanas? Como está dentro de las 200 millas peruanas, el Perú dice que es mar peruano (dentro de nuestra jurisdicción). Lo que dice Chile es que, como está más allá de sus 200 millas, es alta mar y por lo tanto, tiene derecho a entrar a pescar allí cuando quiera.

Fundamentalmente, esos son los puntos controvertidos. Lo que va a hacer la corte es resolver en función de las normas jurídicas internacionales que se aplica al caso. 

ED: Algunas opiniones indican que es poco probable que se concedan los tres temas en controversia, es decir, el triángulo externo, el límite marítimo y el punto de inicio de ese límite. ¿Cuál de estas tres controversias sería la más favorable para nosotros? 

La Corte es un tribunal como cualquier otro y resuelve en función a Derecho. Lo que yo he notado es que la prensa está tratando este caso casi como si fuera un partido de fútbol, y no lo es. Es una sentencia jurídica. La decisión de la Corte no se va a basar en la posición más respldada por la opinión pública. No se trata de hacer quinielas.

Ahora, se ha dicho de todo, y la verdad es que lo que puede pasar es todo. Puede pasar que le den 100% la razón al Perú, 100% la razón a Chile o miles de escenarios intermedios. Por ejemplo, que se parta del paralelo que pasa el hito número 1 y que las primeras 12 millas sean en paralelo geográfico y las siguientes 188 millas en línea equidistante. Y así, podemos empezar a pronosticar variables y todas son igualmente posibles. 

ED: Pongámonos en la situación que la Corte le da la razón al Perú, nunca existió tratado de límites alguno y por tanto, se procede a una línea equidistante. ¿Qué sucederá con las embarcaciones chilenas que, pongamos, se encuentren en espacios que hoy están bajo la soberanía de Chile, y posiblemente pasen a la del Perú? 

Ese es otro tema que se ha discutido. Si hubiera un eventual fallo favorable al Perú se ha dicho que sería obligatorio inmediatamente, y que sería ejecutado inmediatamente. Hay que precisar que el estatuto y reglamento de la Corte establecen que el fallo es obligatorio desde el día de su lectura pública, es decir, el lunes 27.

Además, es inapelable y definitivo. Solo caben dos recursos. Uno es el recurso de interpretación cuando no queda claro el fallo y una de las partes pide que se interprete. El otro, que es muy remoto, es el de revisión, que es cuando aparece un hecho nuevo que no se conocía durante el caso y su desconocimiento no es culpa de nadie. Y, una vez que se conoce ese hecho, quien lo descubre tiene seis meses para presentar el recurso de revisión desde que se conoce el hecho y nunca más allá de 10 años de emitida la sentencia. Ese es algo muy poco probable que pase en este caso porque es también poco probable que existan hechos desconocidos.

Que el fallo sea obligatorio desde que se termina de leer en la audiencia pública, puede significar que se va a ejecutar inmediatamente. Por ejemplo, si se falla a favor de Chile 100%, las cosas van a estar como están ahora, no hay nada que ejecutar, y sería ejecutable inmediatamente. Pero no se puede pretender que si en algo le dan la razón al Perú y se modifica la frontera fáctica existente, hoy el pescador que no está viendo la televisión ni escuchando el fallo se vaya a meter a pescar en lo que ahora está bajo dominio chileno. Si eso ocurre, lo más probable, es que venga una embarcación de la Marina Chilena, que tampoco está viendo el fallo, y lo capture, como ocurre actualmente. Entonces, sí es cierto que hay que tomar ciertas medidas; por ejemplo, cada Estado deberá comunicar a sus marinas de guerra, pescadores, etc. De repente habrán algunas normas en alguno de los Estados que se deberán modificar o adecuar y eso puede tomar un tiempo. 

ED: Lo que dices tiene que ver, por un lado, con la “ejecutabilidad del fallo”, visto desde una perspectiva jurídica que es lo que me decías se ejecuta de manera inmediata; y por otro lado, la “implementación interna”, que vendrían a ser las normas de cada país. ¿Cierto? 

Es que no es propiamente que se ejecute inmediatamente, sino que es obligatorio inmediatamente. Una cosa es que sea obligatoria inmediatamente y otra, que se ejecute en el momento. Lo que te quiero decir es: va a ser obligatorio inmediatamente, pero dependiendo de lo que digan habrá que ver si se ejecuta en 1 día, 2 días, 20, 30, 1 mes, 2 meses, etc. Entonces, jurídicamente se debe ejecutar inmediatamente, pero en los hechos esto opuede tomar algún tiempo, que esperamos sea corto.

ED: ¿Cuáles vendrían a ser los beneficios que le otorgarían al Perú con respecto a ejercer la soberanía marítima dentro de este territorio en litigio? 

A ver, si le dieran la razón al Perú, estaríamos recuperando el control sobre una zona en tierra y una zona en mar que siempre hemos considerado que nos pertenece. Hay dos grandes beneficios bajo mi punto de vista. En primer lugar, hay una ventaja económica – aunque es un asunto más que meramente económico – porque allí se pesca anchoveta para hacer harina de pescado y entonces las embarcaciones que se dedican a esa actividad van a poder ver expandida su línea de pesca. El otro es un beneficio de índole político, pues zanjamos el último conflicto que tenemos con Chile y empezamos a concentrarnos en relaciones de otro tipo de índole económico, financieras, migratorias, etc. Nos comenzaríamos a concentrar en cosas como el Arco del Pacífico, la Alianza del Pacífico, el PPP y empezamos a trabajar juntos para el beneficio de ambos

ED:  Tomando en cuenta otra discusión que escuché en los últimos días, ¿cuáles son las diferencias, en el ámbito de la ejecución del fallo, de la delimitación marítima en comparación a la delimitación territorial? 

Son dos cosas completamente distintas. Empezando porque las reglas para la delimitación del mar son completamente distintas a las reglas para la delimitación de la tierra. Por ejemplo, cuando nosotros dejamos de ser colonia se aplicó un principio de uti possidetis que determinaba que lo que habías poseído como colonia lo ibas a seguir manteniendo como República. Esta regla en el mar no existe, no se aplica. El mar tiene sus zonas con reglas propias: territorial, aguas interiores, zonas contiguas, zona económica exclusiva, la plataforma, altamar, etc. Por otro lado, en tierra usualmente hay población, aunque a veces estamos hablando de desiertos. 

ED: ¿El caso Nicaragua vs. Colombia daría algunas pautas de como vendría la Corte a ejecutar el fallo dado que la jurisprudencia sobre este se basa en un caso de delimitación marítima? 

Hay muchas sentencias en la Corte sobre delimitación marítima y también hay sentencias del Tribunal del Mar. Habrá que ver qué dice el fallo, una vez que tengamos lo resuelto en mano, recién podremos decir: “sí, miren este concepto que lo explicaron en el caso ‘x´, lo están aplicando acá” o  “este otro concepto ´z’ que se explico en otro tribunal lo han tomado”. De que pueden, definitivamente. La Corte en sus sentencias va fijando criterios y va formando su jurisprudencia que es fuente auxiliar, pero fuente de derecho finalmente; entonces, sí se basan evidentemente en fallos anteriores para determinar soluciones en los casos que están resolviendo. 

ED:  Y sobre la creencia que se ha expandido bastante de que Chile puede, como no podría, acatar el fallo, ¿por qué existe esta sensación? Porque de lo que me dices no hay margen de posibilidad?

 A ver, lo que pasa es que en el Derecho Internacional, a diferencia de lo que ocurre dentro de un Estado, no hay una suerte de Ejecutivo mundial. Es decir, no hay una fuerza pública mundial que necesariamente intervenga para garantizar el cumplimiento de una sentencia. Si el Poder Judicial emite un fallo en materia de derechos reales y la otra parte no la cumple, se procede a un proceso de ejecución, mandan a la policía y con ella lo ejecutas. Sin embargo, en el ámbito internacional eso no ocurre. Entonces, ¿qué es lo que sí hay? En materia de mantenimiento de la paz, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que es un órgano de la ONU, puede intervenir y tomar determinadas medidas para garantizar que el fallo de la Corte se cumpla. Por ende, con el panorama así, lo que está sucediendo es que Chile, a través de sus más altos representantes, han dicho que van a cumplir y el Perú ha señalado lo mismo.

Entonces, si cumplen finalmente o no es algo que no sabemos, pero lo que sí podemos esperar es que si los Ejecutivos han dicho que van a cumplir, el fallo se cumplirá. ¿Puede pasar que no se cumpla? Sí, evidentemente, puede suceder que no se cumpla. ¿Qué se puede hacer en ese caso? El pacto de Bogotá establece que las partes o la parte afectada puede solicitar a la OEA que se llame a una reunión en consulta a los Ministros de Relaciones Exteriores para que ellos determinen qué medidas se puedan tomar y que no impliquen el uso de la fuerza. La carta de ONU, el estatuto y el reglamento de la Corte, establecen también que la parte que se vea afectada pueden recurrir también al Consejo de Seguridad. Sin embargo, acá hay que notar que Chile hoy es miembro del Consejo de Seguridad hasta el año 2015, entonces tiene un poquito más de poder de negociación que el Perú. Si bien no tiene un derecho de veto, es decir no puede evitar que se tome una decisión en el Consejo, al ser miembro posee, en la realidad, mayor poder de negociación. Entonces, puede suceder cualquiera de estos escenarios, pero teniendo tantas declaraciones de ambas partes diciendo que van a cumplir el fallo, que finalmente no se cumpla es un hecho raro. 

ED: ¿Ha habido antecedentes? 

Lo que te quiero decir es lo siguiente: las relaciones entre Chile y Perú van mucho más allá del conflicto con el mar. Estamos hablando de muchas cuestiones políticas y económicas. Digamos, por una sentencia que puede perjudicar o beneficiar en un monto, que algunos han calculado de 100 millones de dólares, no vas a perjudicar relaciones que involucran 60,000 millones de dólares. 

ED:  Para terminar, ¿repercutiría en algo este fallo con respecto de la decisión que se está viendo en Bolivia sobre la petición para tener una salida al mar con Chile? 

Esta es una controversia entre Chile y Perú, en la que solo han participado ambos, ni siquiera Ecuador que es parte de los tratados del 52 y del 54. El tema con Bolivia es, en principio, ajeno al Perú. Si eventualmente, hubiese una decisión que colisionara con los acuerdos que se tomaron al finalizar la Guerra del Pacífico, que facultan al Perú de dar un visto bueno a una eventual salida al mar por territorios que en su momento eran peruanos antes de la guerra, entonces recién ahí nos veríamos involucrados en el asunto. Por ende, yo no mezclaría las cosas porque además, la reclamación de Bolivia, desde mi punto de vista, no tiene mucho sustento jurídico.

Por Josefina Miró Quesada.