En el
presente caso, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral
a las víctimas (UARIV) negó la inscripción de la accionante, y su hijo menor en
el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de
desplazamiento forzado, presuntamente ocurrido, en la ciudad de Medellín, al
parecer por un grupo armado al margen de la Ley, invocando como razón principal
que los actos que dieron lugar al desplazamiento alegado, no guardaban relación
con el conflicto armado interno, según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala (i) reiteró la jurisprudencia relativa a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos por la UARIV; (ii) aludió al concepto de "víctima por desplazamiento forzado" previsto en la Ley 387 de 1997 y la incidencia de la Ley 1448 de 2011 en dicho concepto según la jurisprudencia constitucional; y, finalmente (iii) se ocupó de precisar el alcance del derecho al debido proceso de las víctimas respecto del deber de motivación de los actos que resuelven sobre la Inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV).
Señaló que los actos administrativos que decidieron sobre la petición de inclusión adoptaron la definición de víctima dispuesta en la Ley 1448 de 2011, la cual establece que el hecho victimizante debe estar relacionado con el conflicto armado interno. Igualmente advirtió que la accionada solo se limitó a realizar un análisis genérico de los hechos, para definir si se enmarcaba en dicho supuesto y al no encontrar relación alguna, sin más, negó la inclusión. La anterior decisión se emitió desconociendo los parámetros previstos en la Ley 387 de 1997, que establece otras formas de victimización y, de los pronunciamientos emitidos por esta Corporación en sentencia C-280 de 2013 y en auto 119 del mismo año, en los que se advirtió que la ley 1448 de 2011 no podía entenderse como una restricción al sistema de protección establecido en la Ley 387 de 1997.
Por consiguiente, la Sala Octava de Revisión, consideró que por tratarse de un acto administrativo que carecía de una motivación suficiente, principalmente, por la ausencia de valoración de los escenarios dispuesto en la Ley 387 de 1997, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora y de su hijo menor de edad y, ordenó a la entidad demandada que realizará una nueva evaluación en la que se definiera de manera clara, comprensible y precisa (i) si los hechos del caso se encontraban comprendidos por los supuestos mencionados en la Ley 387 de 1997 teniendo en cuenta los pronunciamientos de esta Corporación, apoyando su decisión (ii) en las herramientas técnicas y de contexto. Lo anterior, en concordancia con el principio de buena fe.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala (i) reiteró la jurisprudencia relativa a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos por la UARIV; (ii) aludió al concepto de "víctima por desplazamiento forzado" previsto en la Ley 387 de 1997 y la incidencia de la Ley 1448 de 2011 en dicho concepto según la jurisprudencia constitucional; y, finalmente (iii) se ocupó de precisar el alcance del derecho al debido proceso de las víctimas respecto del deber de motivación de los actos que resuelven sobre la Inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV).
Señaló que los actos administrativos que decidieron sobre la petición de inclusión adoptaron la definición de víctima dispuesta en la Ley 1448 de 2011, la cual establece que el hecho victimizante debe estar relacionado con el conflicto armado interno. Igualmente advirtió que la accionada solo se limitó a realizar un análisis genérico de los hechos, para definir si se enmarcaba en dicho supuesto y al no encontrar relación alguna, sin más, negó la inclusión. La anterior decisión se emitió desconociendo los parámetros previstos en la Ley 387 de 1997, que establece otras formas de victimización y, de los pronunciamientos emitidos por esta Corporación en sentencia C-280 de 2013 y en auto 119 del mismo año, en los que se advirtió que la ley 1448 de 2011 no podía entenderse como una restricción al sistema de protección establecido en la Ley 387 de 1997.
Por consiguiente, la Sala Octava de Revisión, consideró que por tratarse de un acto administrativo que carecía de una motivación suficiente, principalmente, por la ausencia de valoración de los escenarios dispuesto en la Ley 387 de 1997, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora y de su hijo menor de edad y, ordenó a la entidad demandada que realizará una nueva evaluación en la que se definiera de manera clara, comprensible y precisa (i) si los hechos del caso se encontraban comprendidos por los supuestos mencionados en la Ley 387 de 1997 teniendo en cuenta los pronunciamientos de esta Corporación, apoyando su decisión (ii) en las herramientas técnicas y de contexto. Lo anterior, en concordancia con el principio de buena fe.
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