La accionante indicó que a los catorce años sostuvo una relación sentimental estable con un joven de dieciséis años y con quien convivió bajo el mismo techo. La actora narró que en diciembre de 2014, se desplazaba en una motocicleta con su pareja por el sector de la vereda Murillo, jurisdicción del municipio de Armenia (Quindío). Al pasar por la Estación de Policía del sector, un patrullero de la Policía les disparó por la espalda y le causó la muerte a su compañero. Pese a que se declaró la responsabilidad administrativa de las autoridades, el juez accionado negó la indemnización que ella solicitó.
La demandante adujo que el juez invocó varias razones para respaldar su decisión. Por una parte, la peticionaria aportó varias referencias de documentos y testigos. No obstante, para el operador judicial no se logró probar que entre los jóvenes existiera una relación de convivencia singular y permanente. Por otra parte, el despacho accionado señaló que no se comprobó la afectación ni la congoja. Por último, para el operador jurídico no fue admisible la convivencia entre los dos menores de edad porque, en su criterio, es un argumento que desconoce la realidad social del país y la jurisprudencia en la materia.
La peticionaria enfatizó en que fue discriminada por su edad porque, para la fecha en que ocurrieron los hechos, su compañero tenía dieciséis años y ella catorce. En criterio de la ciudadana, la negativa del juez contencioso para reconocer el derecho a que fuera indemnizada por falta de consolidación de la relación sentimental, basada en su edad, desconoció su derecho fundamental a una familia. A su vez, la tutelante hizo hincapié en que su unión con su compañero no se encuentra prohibida por la ley.
En sede de tutela, el Consejo de Estado negó la solicitud de amparo y le dio la razón a los jueces en primera y segunda instancia.
Con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Sala Octava de Revisión concluyó que los jueces incurrieron en un defecto fáctico por tres razones. En primer lugar, las autoridades judiciales se abstuvieron de dar valor al testimonio de la ciudadana. En segundo lugar, los despachos accionados omitieron su deber de explicar los fundamentos para excluir de la valoración probatoria los testimonios. Esto aun cuando su obligación como jueces era garantizar el interés superior de los derechos de la ciudadana, quien para el momento de los hechos tenía catorce años. Por último, tanto el Juzgado como el Tribunal valoraron defectuosamente los testimonios aportados por la parte demandante.
La decisión hizo énfasis en la protección especial a los niños y las niñas en el Estado colombiano y la promoción de su interés superior como sujetos de especial protección constitucional reforzada. A su vez, el fallo invocó el estándar interamericano frente a la protección de los niños y las niñas en la aplicación del derecho al debido proceso. Por último, la decisión destacó la protección interamericana a los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional fijó parámetros para la valoración de los testimonios que rinden los niños y las niñas en los procesos judiciales (subrayado nuestro).
Para el tribunal, los testimonios que rinden los niños y las niñas en los procesos judiciales deben ser valorados adecuadamente. Esto en función de su edad y de la madurez que denote su comportamiento. Asimismo, las autoridades judiciales deben garantizar de manera progresiva que los niños y las niñas ejerzan sus derechos a medida que estos desarrollan un mayor nivel de autonomía personal y desarrollo.
En igual sentido, la Sala determinó que el principio de interés superior de las niñas y los niños es un concepto que transformó el tradicional enfoque que concebía las relaciones de los niños, las niñas y los adolescentes. Esto es así porque permitió abandonar la visión que los catalogaba como seres humanos incapaces para, en su lugar, reconocer la potencialidad de que se involucren en la toma de decisiones que les conciernen.
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