La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido,
Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, estudió el caso de
una mujer en situación de habitanza de calle en Bogotá, D. C., quien durante su
menstruación suele usar trapos, reutilizar toallas higiénicas que encontraba en
la basura o las que en algunas ocasiones puede adquirir, y que carece de
posibilidades de gestionar su higiene menstrual. Esto constituye, en opinión de
un grupo de agentes oficiosos, una flagrante violación de la dignidad humana y
de los derechos fundamentales a la salud, lo que impone a la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá, D. C., o a la autoridad competente, encargarse
del suministro de dichos materiales de absorción de líquidos menstruales
adecuados a las mujeres en situación de habitanza de calle.
Para
definir, explicó que, dentro de las facetas de la dignidad humana, se encuentra la
de permitir la realización de un proyecto de vida propio y que esto se entrelaza
con las graves limitaciones que se generan en relación con las mujeres
habitantes de calle, quienes no solo carecen de recursos económicos, sino que,
a su vez, se ven obligadas a sobrellevar su periodos menstruales sin
condiciones mínimas de salubridad. Enfatizó que la menstruación es un proceso
biológico, propio del ciclo de la vida de las mujeres, que ha sido utilizado
para excluirlas, entre otros, de los espacios educativos, laborales y sociales
–familiares, entre otros–, por considerarlo un tabú de lo femenino. Esto es más
intenso cuando la mujer se encuentra en situaciones de vulnerabilidad, como la
habitanza de calle, que las invisibiliza y les impide el goce efectivo de sus
derechos fundamentales.
Tras analizar el
contenido, el contenido de la dignidad
humana y del derecho a la salud en la dimensión sexual y reproductiva, la Sala
Novena de Revisión concluyó que el Estado se encuentra en la obligación de
brindar instalaciones adecuadas, para que las mujeres puedan realizar las
distintas actividades –entre ellas higiene-; asimismo recalcó que el Estado
debe tomar medidas necesarias, para que las situaciones de estigmatización y
exclusión sean superadas.
También señaló que los derechos sexuales y reproductivos tienen un carácter reforzado a
partir de la dimensión funcional de la dignidad humana, y que allí se encuentra
lo relacionado con el manejo de la higiene menstrual, que es el derecho de toda
mujer a usar adecuadamente el material para absorber o recoger el líquido
menstrual. Este derecho, a su vez, se compone de cuatro condiciones esenciales,
a saber: a) el empleo de material idóneo para absorber el líquido; b) la
capacidad para hacer el cambio de dicho material en privacidad y tan seguido como
sea necesario; c) el acceso a instalaciones, agua y jabón para lavar el cuerpo,
así como para desechar el material usado y; d) la educación que permita
comprender los aspectos básicos relacionados con el ciclo menstrual y cómo
manejarlos de forma digna y sin incomodidad alguna.
Asimismo, la Sala Novena de revisión de la Corte indicó que, cuando
las acciones estatales involucran a personas en situación de habitanza de
calle, le corresponde al Estado garantizar las condiciones mínimas de vida
digna y, para ello, debe prestar asistencia y protección a las personas que se
encuentren en situación de vulnerabilidad, bien de manera directa, a través de
la inversión en el gasto social o bien mediante la adopción de medidas concretas
en su favor.
Consideró, a partir de tal análisis que las entidades accionadas y vinculadas al
proceso vulneraron la dignidad humana y los derechos sexuales y reproductivos
de la agenciada, por cuanto: a) no existe una política integral de manejo de
higiene menstrual, con unos componentes mínimos; b) no existe una colaboración
adecuada entre la Secretaría Distrital de Salud y la Secretaría Distrital de
Integración Social de Bogotá, D. C., y; c) no hay un registro adecuado de los
servicios prestados a la agenciada, que permitan inferir que ha recibido el
suministro de material absorbente de sangre menstrual idóneo, ni capacitaciones
sobre la higiene menstrual.
La sentencia ordena a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D. C. suministrale a la agencia los insumos adecuados para su higiene menstrual, sin someterlo a condiciones desproporcionadas.
Por otra parte, dispuso
que la Secretaría Distrital de Integración Social y la Secretaría Distrital de
la Mujer de Bogotá, D. C., en colaboración armónica con las demás secretarías
distritales y en un plazo prudencial, diseñen y lideren, en el marco de sus
competencias y conforme a lo establecido en la parte motiva de la sentencia, la
política pública territorial en materia de manejo de higiene menstrual.
Mientras dicha política pública es adelantada, se ordenó a la Secretaría
Distrital de Integración Social implementar un plan de contingencia, que
comprenda acciones concretas para el suministro del material absorbente idóneo
a favor de esta población, el cual incluya un sistema de registro adecuado
sobre la elección del material y el número de entregas.
Además, exhorta a los entes territoriales, en los cuales vivan mujeres en situación de habitanza de calle, a revisar sus políticas públicas de salud y de habitanza de calle y a actualizarlas mediante la inclusión del componente de gestión de higiene menstrual; si los entes territoriales no contasen con una política pública, la sentencia exhorta a diseñarla conforme a los lineamientos establecidos en la decisión.
En la decisión, el magistrado Carlos Bernal salvó el voto.
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