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30 mar 2023

Perú: Tribunal Constitucional ordena al Ministerio de Salud la entrega gratuita del ANTICONCEPTIVO ORAL DE EMERGENCIA a nivel nacional

El Tribunal Constitucional (TC) ordena al Ministerio de Salud (Minsa) a que cumpla con entregar gratuitamente el anticonceptivo oral de emergencia (AOE) – levonorgestrel, conocida como la píldora del día siguiente, en cualquier centro de salud del Estado a nivel nacional, previa entrega de información adecuada, precisando que debe ser usada en situaciones excepcionales, por cuanto no puede sustituir a los anticonceptivos ordinarios.

Así lo estableció en la sentencia recaída en el expediente N° 00238-2021-PA/TC, que declaró fundada la demanda interpuesta por Violeta Cristina Gómez Hinostroza contra el MINSA, por haberse vulnerado los derechos reproductivos, así como a recibir información y a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, el TC dispone que el MINSA, desarrolle como política pública de planificación familiar, la distribución nacional gratuita del anticonceptivo oral de emergencia (AOE).

El Colegiado ha considerado que, al haberse determinado que la AOE no es abortiva (OMS, OPS, FDA y Minsa), no existe base objetiva y razonable para impedir que el Estado, en cumplimiento de su obligación de asegurar el acceso a los medios de planificación familiar, distribuya gratuitamente la referida píldora a aquellas personas que, por su condición económica, no puedan comprarla.

TC Peru 00238-2021-AA AOE 2023 on Scribd

Fuente Tribunal Constitucional.

2 mar 2023

Ronald Gamarra: Sin Tribunal Constitucional

El Perú se ha quedado sin Tribunal Constitucional. Lo que resta de esta entidad de primera importancia para la correcta aplicación e interpretación de la Constitución y, por ende, para el adecuado funcionamiento del estado democrático, no merece ya ese nombre, que le resulta tan grande, inadecuado y ajeno. Lo que ahora existe bajo la denominación meramente formal de Tribunal Constitucional, es una triste mesa de partes, una aliquebrada junta de botones, un club de chicos de los recados, un mal hato de dominguillos, una especie de juzgado coactivo, donde se tramitan y aprueban los caprichos y apetencias de la mayoría congresal que los designó, una mayoría accidental, temporal e ilegítima, repudiada por más del 90% de la población nacional.

Los propios tribunos han elegido el camino de la irrelevancia, del cero para el TC, al convertirlo con sus sentencias en un evidente rabo de la mayoría congresal. Un accesorio de los tunantes de la Plaza Bolívar. Era algo previsible, una deriva que muchos previeron desde el mismo momento de sus nombramientos, teniendo presente sobre todo la forma en que fueron elegidos, con demasiadas manchas y procedimientos cuestionables por parte de la mayoría fenicia del Congreso, la misma que ahora pretende perpetrar la designación del Defensor del Pueblo con un similar procedimiento opaco, sospechoso y antidemocrático.

Con su reciente fallo en la demanda de conflicto competencial entablada por el Congreso contra el Poder Judicial, la actual conformación del TC ha terminado por echar a perder la legitimidad de este alto organismo. Una sentencia que es una falla monumental de principio a fin, un acto de entrega entera y universal, en la cual le dan la razón en todo, absolutamente todo, a la mayoría congresal, sin importarle en absoluto romper el equilibrio de poderes establecido por la Constitución y exonerar al Congreso del control constitucional que el Poder Judicial está llamado a ejercer.

En el colmo de una actitud servil, el actual TC le da a la mayoría congresal mucho más de lo que demanda, de un modo que quedará indeleble en los anales de la vergüenza de la vida jurídica e institucional del país, al promover la persecución de los magistrados que dieron trámite a acciones que promueven el ejercicio del control constitucional en sede judicial sobre los actos arbitrarios del Congreso. A esos jueces este TC, hacha y machete en mano, los denuncia de hecho ante la Junta Nacional de Justicia, a la cual le hace un llamado directo a investigarlos y sancionarlos.

Pero eso no es todo. Siempre enfilando más allá de lo demandado, solícito y ganapán como nadie, el actual TC motu proprio “exhorta” al Congreso a modificar la Constitución para incluir a los titulares del Jurado Nacional de Elecciones, la ONPE y el RENIEC en los alcances del artículo 99, de modo que el Congreso pueda insultarlos, flagelarlos, sancionarlos y destituirlos, posibilidad que hasta hoy no existe, pero que tanto ansía la vengativa mayoría congresal fraudista. Así, el TC le sirve a la truhanada parlamentaria, en bandeja de plata, la cabeza del presidente del JNE, pero sobre todo le abre la puerta para controlar a su gusto el sistema electoral.

Este TC complace de manera consistente, con varios fallos ya, a la mayoría congresal en uno de los asuntos que a ésta más le interesa: la destrucción de la Sunedu y la toma del sistema universitario por las millonarias redes de negocios de las universidades basura. Precisamente en estos días hemos presenciado la toma efectiva de la Sunedu y su desnaturalización con la incorporación de directivos nombrados oscuramente y un nuevo titular que es una joya, que estuvo investigado por manejos turbios de las designaciones docentes que hacía “políticamente”, según sus propias palabras, para favorecer arbitrariamente a unos en desmedro de otros. La destrucción de la educación universitaria tiene un actor central en el actual TC.

Así pues, tenemos ahora instituido un desequilibrio de poderes que da al traste con el sistema democrático de gobierno. Gracias al TC, el Congreso queda libre para hacer de manera grosera lo que le da la gana, con dolo e impunidad, pues ha cortado brutalmente la posibilidad del control constitucional en sede judicial. Vamos, en realidad, el Congreso es ahora la única entidad del Estado que no tiene ni siquiera supervisión de la ejecución de su propio presupuesto por parte de la Contraloría General de la República, y por eso vemos el despilfarro descarado y “legal” en almuerzos y cenas buffet de lujo, teléfonos celulares de alta gama, cuatro pasajes mensuales para viajar donde quieran y los seguros de salud privados más caros del Perú para los congresistas y sus familias; todo pagado por el Estado. Por usted, respetado lector.

Que este TC era capaz de cualquier cosa para servir a la despreciable mayoría congresal que lo designó, lo vimos descaradamente ya en enero, cuando se prestó a la maniobra burda del grupo de parlamentarios que aprobó la ley anti-Sunedu, los cuales insólitamente demandaron ante el TC la inconstitucionalidad de la ley que ellos mismos habían promovido y aprobado. La intención, como estaba clarísimo, era que el TC declare infundada la demanda y por tanto la constitucionalidad de la ley, con lo cual se cerraban automáticamente los procedimientos abiertos en sede judicial que impedían la aplicación inmediata de la ley anti-Sunedu.

El TC, en aquella oportunidad, en vez de rechazar la ordinaria maniobra, propia de tinterillos de medio pelo, y llamar la atención a los congresistas manipuladores, actuó tal como estos querían e impuso la aplicación inmediata de la ley anti-Sunedu. Aquella connivencia del TC con la maniobra de los parlamentarios un día tendrá que ser investigada, pues el país no puede convivir con tanto descaro protegido bajo la investidura de congresista o tribuno, como tendrá que ser sometida a revisión toda la ejecutoria de este TC.

No olvidemos que este TC no habría podido ser designado sin los votos cómplices de esa pandilla ultraizquierdista jefaturada por Vladimir Cerrón, que tantas veces se ha puesto de acuerdo con la ultraderecha para repartijas como ésta.


Tal vez sea el momento de replantearse la forma de designar a los miembros del TC. El Congreso ha quedado descalificado para hacer éste y otros nombramientos clave. En la Constitución de 1979, el entonces Tribunal de Garantías Constitucionales, compuesto por nueve jueces, era designado a partes iguales por el Gobierno, el Poder Legislativo y la Corte Suprema. La Constitución de 1993 cambió el sistema. ¿Sería aconsejable retornar a él? ¿Hay que probar con otro método? Preguntas inevitables que surgen en este momento crítico de deslegitimación de nuestras principales instituciones democráticas. La mayoría congresal ya pervirtió al TC, ahora se dispone a hacer lo mismo con la Defensoría del Pueblo, y mañana someterá al sistema electoral, si no se lo impedimos los ciudadanos de este nuestro sufrido Perú.

Artículo de opinión de Ronald Gamarra Herrera publicado en el Semanario Hildebrandt en sus trece, el viernes 03 de marzo de 2023.
Fuente Hildebrand en sus trece: https://www.hildebrandtensustrece.com/

28 jun 2021

Tribunal Constitucional declaró que no hay un orden de prelación entre los apellidos paterno y materno

Sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional el sentido interpretativo del artículo 20° del Código Civil por el cual se estable un orden de prelación en los apellidos asignados al hijo:
 
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la identidad de la demandante, así como el principio-derecho de igualdad y no discriminación en razón al sexo en la elección de los apellidos. En consecuencia, inaplicable al caso el artículo 20 del Código Civil, referido al sentido interpretativo que establece un orden de prelación en los apellidos asignados al hijo, de conformidad con lo establecido por este Tribunal en la presente sentencia.

2. INTERPRETAR el artículo 20 del Código Civil conforme a la Constitución, en el sentido de que no establece un orden de prelación entre los apellidos paterno y materno. Dicha interpretación comenzará a regir desde la publicación de la presente resolución.

3. ORDENAR al Reniec que emita el DNI a la demandante con el nombre solicitado como “Jhojana Rudas Guedes”, que se encuentra inscrito en el acta de nacimiento 70618918 del año 2014.

4. EXHORTAR al Congreso de la República para que modifique el artículo 20 del Código Civil, en el sentido de establecer un mecanismo de solución ante la disconformidad de los progenitores para asignar el orden de apellidos de los hijos.

10 jun 2020

DPLF: Estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria: en Perú, el Tribunal Constitucional hace historia


Blog DPLF.
En lo que constituye una reacción inesperada y singularmente positiva, el Tribunal Constitucional (TC) ha expedido una histórica sentencia declarando la existencia de “un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos, a nivel nacional”.


En la sentencia que acaba de dictar en el Expediente N° 05436-2014-PHC/TC, ante la demanda interpuesta por un interno que básicamente solicitaba se respete su derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple la pena; el TC declaró fundada la demanda en lo principal de ella, pero no solo eso, sino que fue mucho más allá de una manera sustantiva, a la altura de su alta función estatal, pues advirtiendo que la concreta situación era representativa de todas las personas privadas de libertad, declaró explícitamente la inconstitucionalidad del estado de hacinamiento en  los centros penitenciarios de todo el país, es decir, la inadmisibilidad de esta situación en el marco de la ley fundamental. La sentencia pues, pretende remediar una generalizada y sistemática violación de derechos y dignidades.

En primer lugar, con la propia información del Instituto Nacional Penitenciario, el TC constata la alta tasa de hacinamiento en los penales: “mientras que la capacidad de albergue… asciende a 40137, la población penitenciaria, a febrero de 2020, llega a 96870; lo que significa un exceso de hasta el 141 % de población recluida” y que “49 de los 68 establecimientos penitenciarios a nivel nacional tienen la condición de hacinados”. A partir de ello, señala que el hacinamiento en los penales es un antiguo problema, permanente, crítico, que obedece a múltiples factores: entre otros, políticas sobre aumento de penas y persecución penal, abandono de las medidas resocializadoras y alternativas a la privación de la libertad, falta de penales, deficiente infraestructura de los existentes; precisando que el incremento de la población reclusa no acompañado de un aumento y mejora de la infraestructura ha derivado en el hacinamiento carcelario. Lo cual, a su vez, causa restricciones y vulneraciones a los derechos fundamentales de los reclusos (salud, trabajo, vida, integridad física, entre otros), adicionales a los de la libertad personal, y vacía de contenido el principio constitucional según el cual “el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”. Una descripción que calza a cualquier país de las Américas.

En segundo lugar, el TC anota que tal situación crítica de hacinamiento “se conjuga negativamente con las brechas existentes en infraestructura de los pabellones y en la calidad deficiente de los servicios sanitarios, de salud, seguridad, además de la falta de atención debida a las condiciones especiales de las personas con discapacidad, madres gestantes y madres con niños y niñas menores de 3 años”. Lo que lleva al máximo tribunal a advertir el verdadero cuadro estructural de vulneración de derechos fundamentales, para finalmente “identifica[r] una violación sistemática de derechos fundamentales de las personas recluidas en prisión en el Perú”. Aquí, el TC no hace otra cosa que reconocer la realidad, que simplemente consiste en la total ilegalidad de un estado de cosas con el cual hemos convivido por décadas sin que ningún régimen, gobierno, autoridad o parlamento, y menos ningún político, se haya querido dar por enterado. Nadie quiso nunca enfrentar de raíz el tema y afrontar su urgente reforma.

En tercer lugar, con base en los estándares establecidos en los tratados internacionales de los que Perú es parte, los principios elaborados por la CIDH, las sentencias de la Corte IDH y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; en aplicación de la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución y del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el TC interpreta los mandatos de la Constitución en lo que atañe a las condiciones mínimas que el Estado debe garantizar a quien se halla encarcelado, concluyendo que producto del hacinamiento las cárceles no garantizan el ejercicio de los derechos fundamentales de los reclusos distintos de la libertad personal, que no han sido restringidos, evidenciándose un claro incumplimiento de los mandatos constitucionales y los compromisos internacionales en materia de derechos humanos sobre la materia. El máximo tribunal anota que “lejos de intentar garantizar dicho trato humano, se advierte que el Estado, de manera permanente y sin mayores eventuales justificaciones que las de índole presupuestaria o de similar naturaleza, no toma medidas concretas y controlables a fin de reducir, en los centros de detención o en los establecimientos penitenciarios, la sobrepoblación o exceso de población cuya magnitud prácticamente imposibilita o menoscaba gravemente el ejercicio de los derechos fundamentales de estas personas, entre las que se encuentran las personas en condiciones de vulnerabilidad”.

Estando a ello, el TC recurre a la técnica del estado de cosas inconstitucional con el propósito de evitar transgresiones a los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad, y exigir al Estado “que garantice un trato digno a las personas privadas de su libertad dentro de los establecimientos penitenciarios”. Tal trato digno –se dice explícitamente- importa el cumplimiento de los estándares principalmente enumerados en las Reglas Mandela y los Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en la Américas. Claro está, “tomando en cuenta la realidad del sistema penitenciario peruano, en un esfuerzo de adaptación razonable y progresivo que, bajo ninguna circunstancia, puede significar la renuncia al espíritu y propósito de dichos instrumentos jurídicos”.

Tras sostener la inconstitucionalidad de la situación de hacinamiento y de las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos, en los centros penitenciarios; el TC declara que las alternativas de solución a los problemas de hacinamiento carcelario demandan “el trabajo conjunto y coordinado del Poder Legislativo, Poder Judicial y Poder Ejecutivo, entre otros, así como la participación de la sociedad en general”; exhorta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos “para que elabore un nuevo Plan Nacional de la Política Penitenciaria 2021-2025” en un plazo no mayor a 3 meses, y para replantear las medidas que urgen para superar progresivamente dicho estado de cosas inconstitucional; iii) fija en 5 años el plazo que vencerá en 2025 para que todos los centros penitenciarios del país adopten “las medidas suficientes para superar dicho estado de cosas inconstitucional”, pues de lo contrario “estos deberán ser cerrados por la respectiva autoridad administrativa”; iv) exhorta al Ministerio de Economía y Finanzas para adoptar “las medidas necesarias para asegurar los recursos económicos que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto”; y, v) exhorta al Poder Judicial “a identificar un adecuado nivel de equilibro entre los principios y derechos que se encuentran involucrados al dictar las prisiones preventivas”.


Cumplir la sentencia, y hacerla cumplir, será todo un reto. Sin embargo, el propio TC ha limpiado el camino al emplazar directamente a las instancias llamadas a intervenir en la ejecución de las medidas dispuestas, fijar un plazo determinado para su implementación, señalar responsabilidades por omisión o deficiencia, determinar las consecuencias por el incumplimiento, y dar carta blanca a la sociedad civil para participar activamente de este proceso, que por tanto debe ser abierto y transparente, y ofrecer resultados concretos en plazos que también tienen término concreto. Además de reservarse el control del cumplimiento de la sentencia, a través de su comisión de seguimiento y cumplimiento de sentencias, y mediante la realización de audiencias públicas de supervisión cada seis meses.


Por Ronald Gamarra Herrera.

30 may 2020

Ronald Gamarra: El Tribunal Constitucional hace historia

"Hay que decir que el TC aprobšo esta sentencia casi por unamimidad. Solo uno de sus integrantes se opuso. ¿Quién fue? Acertaron, ese mismo: el fujimorista José Luis Sardón. Era de esperar".

Ante la actitud inicialmente tibia del Gobierno, la zafada de cuerpo del Congreso y la reacción tardía de otros órganos del Estado, que culminó en la payasada protagonizada por la gran mayoría de tunantes del "nuevo" Parlamento, que decidió no decir nada y lavarse las manos con respecto a la situación de hacinamiento en los centros penitenciarios del país y el peligro que esto representa tanto para los internos como para los trabajadores penitenciarios del país y el peligro que esto representa tanto para los internos como para los trabajadores penitenciarios ante la epidemia de Covid-19, surgió de pronto, este martes, una reacción inesperada y singularmente positiva por parte del Tribunal Constitucional.


En efecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia que dictó en un expediente proveniente de Tacna, ante la demanda interpuesta por el interno identificado con las iniciales C.C.B., no solo declaró fundada la demanda en lo principal de ella, sino que fue mucho más allá de una manera sustantiva, a la altura de su alta función estatal, pues advirtiendo que la concreta situación era representativa de todas las personas privadas de libertad, declaró explícitamente la inconstitucionalidad del estado de hacinamiento en  los centros penitenciarios de todo el país, es decir, la inadmisibilidad de esta situación en el marco de nuestra ley fundamental. La sentencia pues, pretende remediar una generalizada y sistemática violación de derechos y dignidades.

La sentencia a la cual nos referimos dice literalmente que el Tribunal decide: “Declarar que existe un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos, a nivel nacional”. Echando mano de una técnica largamente empleada por la Corte Constitucional de Colombia – la del estado de cosas inconstitucional. el TC cantó esta vez tan claro como lo hace el gallo. Ninguna autoridad puede hacer oídos sordos ante esta decisión.

La sentencia del TC en realidad no hace otra cosa que reconocer la realidad, que simplemente consiste en la total ilegalidad de un estado de cosas con el cual hemos convivido por décadas sin que ningún régimen, gobierno, autoridad o parlamento, y menos ningún político, se haya querido dar por enterado. Nadie quiso nunca enfrentar de raíz el tema y afrontar su urgente reforma. Las pocas voces que desde la sociedad civil llamaban la atención sobre este problema nunca fueron escuchados.

La sentencia del TC, sin embargo, no se limita a declarar la inconstitucionalidad de la situación de hacinamiento en los centros penitenciarios. Fija el carácter progresivo de las medidas que dicta, establece parámetros –ya sabremos si son de estructura, proceso y de resultado- y acota niveles de cumplimiento. Entra en detalles que tienen que ver con la obligación que impone a las autoridades de tomar medidas concretas en plazos acotados para resolver este problema. Exige tomar medidas concretas desde ya, y para ello empieza por declarar que “las alternativas de solución a los problemas de hacinamiento carcelario en el Perú exigen el trabajo conjunto y coordinado del Poder Legislativo, Poder Judicial y Poder Ejecutivo, entre otros, así como la participación de la sociedad en general”.

De manera que aquí no vale lavarse las manos como Pilatos ni continuar haciéndose el loco, señores y señoras autoridades nacionales: presidente, ministros, congresistas, jueces supremos, fiscales supremos. Y la sociedad civil tiene carta blanca para participar activamente de este proceso, que por tanto debe ser abierto y transparente, y ofrecer resultados concretos en plazos que también tienen término concreto.

Así, el TC ha fijado en cinco años el plazo que vencerá en 2025 para que todos los centros penitenciarios del país adopten “las medidas suficientes para superar dicho estado de cosas inconstitucional”, pues de lo contrario “estos deberán ser cerrados por la respectiva autoridad administrativa, lo que podría implicar el cierre temporal del establecimiento penitenciario para el ingreso de nuevos internos, el cierre temporal del establecimiento penitenciario con traslado de los internos a otros establecimientos penitenciarios sin hacinamiento, entre otras medidas, según se trate del nivel de hacinamiento, y hasta que se garanticen las condiciones indispensables de reclusión”.

En el mismo parágrafo el TC señala responsabilidades concretas si la meta no es alcanzada para entonces: “asumiendo la responsabilidad de la omisión o deficiencia las respectivas instituciones públicas, empezando por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”. Atención, señores, señoras, que las responsabilidades comienzan por el MINJUS, en tanto entidad rectora del Instituto Nacional Penitenciario, pero no terminan allí. Los legisladores que irracional o demagógicamente se opongan, por ejemplo, también podrán ser responsabilizados.

Al MINJUS también se le hace responsable de ejecutar medidas efectivas en el marco del estado de emergencia que actualmente rige por la epidemia de covid-19, así como de elaborar en los próximos tres meses un nuevo Plan Nacional de la Política Penitenciaria 2021-2025. El Ministerio de Economía y Finanzas es nombrado explícitamente para que “adopte las medidas necesarias para asegurar los recursos económicos que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia”. El Poder Judicial también es objeto de exhortaciones específicas.

La cereza del pastel está en el último punto de la sentencia, que dispone el control del cumplimiento de la sentencia por parte del TC, a través de su comisión de seguimiento y cumplimiento de sentencias, y mediante la realización de audiencias públicas de supervisión cada seis meses. O sea, pues, que no estamos jugando. Por último, hay que decir que el TC aprobó esta sentencia casi por unanimidad. Solo uno de sus integrantes se opuso. ¿Quién fue? Acertaron, ese mismo, el fujimorista José Luis Sardón. Era de esperar.

Aún no se conoce la parte considerativa de la sentencia. Sin embargo, estando a lo ya adelantado, seguro que señalara el horror y el abandono: la ausencia de una real política criminal, distante del populismo punitivo; la construcción de más establecimientos penitenciarios como meta casi única de nuestras autoridades; el carácter estructural del problema; el no cumplimiento de las condiciones mínimas que demanda el respeto de la dignidad humana; la violación masiva y generalizada de derechos; la no adopción de medidas de corte legislativo, administrativo o presupuestal necesarias para evitar efectivamente la vulneración de los derechos. Y claro, que en ese espanto, ninguna sentencia ni mandato individual y aislado resultará eficaz.

Artículo de opinión de Ronald Gamarra Herrera publicado en Hildebrandt en sus trece el día viernes 29 de mayo de 2020.

27 may 2020

Perú: Tribunal Constitucional declara “inconstitucional” hacinamiento en los penales

En una sentencia votada por mayoría la mañana de hoy, el pleno del Tribunal Constitucional (TC) ordenó que las instituciones implicadas en el tema tomen medidas urgentes.

Karem Barboza Quiroz para El Comercio.

El pleno del Tribunal Constitucional (TC) declaró cosa “inconstitucional” el hacinamiento en los penales del país y ordenó que las instituciones implicadas en el tema tomen medidas urgentes para solucionar este problema.


La decisión de declarar la inconstitucionalidad del hacinamiento penitenciario se realizó tras analizar el expediente 05436-2014-HC (Caso C.C. B vs el Instituto Nacional Penitenciario).
S eis votaron a favor: la presidenta del TC, Marianella Ledesma (ponente de la causa), seguida por los magistrados Carlos Ramos, Augusto Ferrero, Ernesto Blume, Manuel Miranda y Eloy Espinosa- Saldaña. Y una posición en contra: José Luis Sardón.

La decisión se adopta en el marco de la pandemia mundial del coronavirus.

Medidas dispuestas:
La ponencia analizada y votada, dispone declarar “que existe un estado de cosas inconstitucional” respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos, a nivel nacional".

Se dispuso, por tanto, declarar que las alternativas de solución a los problemas de hacinamiento carcelario en el Perú exige el trabajo conjunto y coordinado del Poder Legislativo, Poder Judicial y Poder Ejecutivo, entre otros, así como la participación de la sociedad en general.

Para ello se llegó a la conclusión de que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor de 3 meses -tras la publicación de esta sentencia- amplíe, modifique o replante sustancialmente las medidas que resulten necesarias e indispensables para superar progresivamente dicho estado de cosas inconstitucional.

Se deberá evaluar la reestructuración del INPE, a fin de redimensionar el tratamiento penitenciario con fines de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

Además, dicha entidad deberá elaborar un nuevo Plan Nacional de la Política Penitenciaria 2021-2025.

“Declarar que si en el plazo de 5 años, que vencerá en el año 2025, no se han adoptado las medidas suficientes para superar dicho estado de cosas inconstitucional, estos deberán ser cerrados, hasta que se garanticen las condiciones indispensables de reclusión”, se indica.

Dicho cierre empezará por los 6 establecimientos penitenciarios de mayor hacinamiento en el Perú: Chanchamayo (553 %), Jaen (522 %), Callao (471 %), Camaná (453 %), Abancay (398 %) y Miguel Castro Castro (375 %), o aquellos 6 penales que al vencimiento de dicho plazo tengan los mayores niveles de hacinamiento.

También se dispone que el Ministerio de Economía y Finanzas adopte medidas para entregar los recursos económicos que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia.

Finalmente, se exhorta al Poder Judicial, dentro del marco de sus competencias, evaluar adecuadamente los principios y derechos que se encuentran involucrados al momento de dictar las prisiones preventivas.

Tribunal Constitucional emitió parte de la resolución que declara como "cosa inconstitucional" el hacinamiento de penales.

En esa línea, el pleno del TC –en mayoría- consideró que no resulta razonable enviar a prisión a aquellas personas que no representan peligrosidad social, ni provengan del crimen organizado, a diferencia de aquellas otras vinculadas con delitos comoterrorismo, tráfico ilícito de drogas, violación sexual, corrupción de funcionarios públicos, asociación ilícita para delinquir, robo, entre otros.

Finalmente, el TC decidió que el control dispuesto en esta sentencia, estará a cargo de la Comisión de Seguimiento y Cumplimiento de sentencias. Conforme a ello, el pleno de la institución realizará audiencias públicas de supervisión cada 6 meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

El caso:
En el 2014, el interno de iniciales C.C.B. interpuso la demanda de habeas corpus, alegando que en el Establecimiento Penitenciario de Tacna (Pocollay) se han vulnerado sus derechos a la razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple la pena y a su integridad personal.

Ello, en referencia a sus condiciones de salud y a la forma en que viene cumpliendo la pena. Al respecto, sostuvo que la gripe y bronquitis se tornó crónica al no haber sido oportunamente. Además, debido a que duerme en el suelo, no puede recuperar su salud.

El director del Establecimiento Penitenciario de Tacna (Pocollay-Varones), dentro el proceso seguido en instancias judiciales, en referencia a que el interno pernocta en el suelo, afirmó que en el establecimiento penitenciario existe un hacinamiento que ha dado lugar a que haya sido declarado en emergencia por falta de infraestructura, lo que no permite albergar a los internos en camas individuales; sin embargo, indica que se están gestionando los trámites de remodelación y ampliación del penal y se cumple con el abastecimiento de colchones para los internos.

Por ello, en su caso, se declaró “fundada en parte" la demanda del interno C.C.B., por la vulneración de su derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple la pena en el Establecimiento Penitenciario de Tacna y ordenar a su director adoptar las medidas necesarias para superar dicha afectación.

TC Parte Resolutiva on Scribd
          
Escribe Karem Barboza.
Fuente El Comercio: https://elcomercio.pe/politica/tribunal-constitucional-tc-declara-inconstitucional-hacinamiento-en-los-penales-martin-vizcarra-noticia/

26 sept 2019

CIDH urge transparencia en el proceso de selección de seis magistrados del Tribunal Constitucional del Perú

CIDH urge transparencia en el proceso de selección de seis magistrados del Tribunal Constitucional del Perú u hace un llamado a garantizar su independencia.

Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) expresa su preocupación por las denuncias de falta de publicidad y transparencia en el proceso selección de seis magistrados del Tribunal Constitucional del Perú.
En junio del presente año, culminó el mandato de seis magistrados del Tribunal Constitucional quienes actualmente se encuentran en funciones según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La Comisión observa que, de acuerdo a lo establecido en la legislación peruana, el proceso de selección de los magistrados del referido Tribunal se encuentra a cargo del Congreso de la República del Perú, el cual estableció en el mes de noviembre de 2018 una Comisión Especial para llevar a cabo dicho proceso. El 19 de noviembre de 2018, la Comisión Especial acordó llevar a cabo el proceso de selección mediante la modalidad de “selección por invitación” establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Según la información publicada, el 18 de septiembre de 2019, la Comisión Especial acordó una lista de 11 candidatos, de los cuales 6 deberán ser seleccionados en votación por el Congreso el 30 de septiembre de 2019.
La Comisión advierte que de acuerdo con la información recibida, no se habrían hecho públicos los criterios de selección utilizados por la Comisión Especial del Congreso para seleccionar a los candidatos, toda vez que el acta de deliberación de 18 de septiembre, señala únicamente que los candidatos son propuestos a criterio propio de la Comisión Especial. Asimismo, de acuerdo con la información recibida por la CIDH, durante dicho proceso de selección y deliberación, no se habrían facilitado espacios de participación de las organizaciones de la sociedad civil.
La Comisión observa que este proceso de selección se realiza en un contexto político marcado por denuncias e investigaciones iniciadas sobre la participación de funcionarios de diversas entidades del sistema judicial en actos de corrupción, a través de tráfico de influencias, favorecimiento personal, abuso de poder y prevaricato, entre otros; así como por procesos de selección de operadores de justicia que habrían sido afectados por la alegada existencia de un esquema de corrupción y de tráfico de influencias.
En este marco, la CIDH toma nota que diversos medios de comunicación difundieron conversaciones telefónicas que habrían tenido algunas de las personas candidatas en diversas fechas previas con personas investigadas por tramas de corrupción. La CIDH ha tomado conocimiento que el 20 de septiembre de 2019, la Asamblea Nacional de Gobernadores Regionales (ANGR) del Perú exhortó al Poder Legislativo a no llevar a cabo la elección de los miembros del Tribunal Constitucional, señalando que dicha elección podría generar convulsión social e ilegitimidad de los candidatos elegidos. Por su parte, en declaraciones públicas realizadas el 21 de septiembre de 2019, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos del Perú declaró que el proceso de selección, “por el momento que vive el país se debería hacer en un marco de consenso y, sobre todo, de transparencia”.
La Comisión advierte que todo proceso de selección debe garantizar los principios de publicidad y transparencia, asegurando que el proceso sea abierto al escrutinio y participación de los sectores sociales. Asimismo, la Comisión recuerda que se deben asegurar que tales procesos no sean realizados o puedan ser percibidos por la ciudadanía como decididos con base en razones de carácter político afectando la convicción de los justiciables en su actuar independiente. Para lograr lo anterior, resulta indispensable que se cumplan principios tales como la difusión previa de las convocatorias, plazos y procedimientos; la garantía de acceso igualitario e incluyente de las y los candidatos; la participación de la sociedad civil y la calificación con base en el mérito y capacidades profesionales.
Sobre este último aspecto, la Comisión considera que, los riesgos que conllevan en sí mismos los nombramientos a cargo de órganos políticos, se incrementan por la falta de especificación de criterios objetivos de selección que garanticen que los operadores de justicia sean personas íntegras, las más idóneas, que cuenten con la formación y calificaciones jurídicas apropiadas, de acuerdo con la singularidad y especificidad de la función que van a desempeñar. Este requerimiento, como ya lo ha señalado la CIDH, resulta esencial para garantizar que la elección no se hace por motivos o razones políticas, sino solo basada en el mérito y la competencia profesional y que, además, la ciudadanía lo percibe así.
Al respecto, la Presidenta de la CIDH, Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño señaló: “las juezas y los jueces son actores principales para lograr la protección judicial de los derechos humanos de las personas en un Estado democrático puesto que fungen como controladores de la convencionalidad, constitucionalidad y legalidad de los actos de otros poderes del Estado”. Por su parte, el Comisionado Joel Hernández, Relator para Perú, expresó: “Hacemos un llamado a las instancias nacionales competentes para que adopten las medidas necesarias para garantizar que este proceso de selección observe los más altos estándares conforme a los estándares interamericanos a fin de asegurar su independencia.”

15 jul 2019

Ronald Gamarra: "Termina un episodio vergonzoso"

Una reciente sentencia del Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima pone fin a una discriminación clamorosa que se había establecido hace diez años, cuando el Tribunal Constitucional, en una sentencia lamentable, influida por el cabildeo de los extremistas religiosos y los grupos conservadores, estableció para el Estado la prohibición de informar y distribuir el anticonceptivo oral de emergencia en todos los establecimientos de salud pública. Pero claro, quién tenía dinero podía comprarla libremente en las farmacias  y boticas del sector privado.

Tamaño despropósito significaba una flagrante discriminación contra los sectores más pobres, que representan alrededor del 25% de la población total del país, unos 8 millones de personas. Pero eso no es todo, porque en el Perú tenemos, además, pobreza extrema, es decir la de aquellos que no ganan ni siquiera lo suficiente para poder comer (menos de dos dólares por día), sector que abarca a un millón y medio de compatriotas. Si no les alcanza para comer, ¿cómo iban a tener para comprar la píldora del día siguiente en caso de necesitarla?

No solo los pobres eran víctimas de la discriminación; también lo eran los jóvenes en general, especialmente los menores de edad,  fueran pobres o no, pues por lo general carecen de información mínima necesaria en relación con su salud sexual y, por verguenza, o falta de comunicación, no consultan con sus padres cuando enfrentan un problema de este tipo. Pues entonces tampoco contaban ya con  la posibilidad de que en la posta médica del Estado, y sin costo, pudieran ayudarles a informarse y administrarles el medicamento necesario para no arruinar sus vidas.

La prohibición que se estableció hace una década tiene un saldo especialmente trágico, y es el relacionado con la maternidad  adolescentes e incluso infantil. Debido a la arbitraria prohibición, son innumerables las adolescentes que fueron obligadas de este modo a quedar embarzadas y convertirse en madres precoces. Y entre esos casos muchos afectan a niñas menores de 12 años. Y qué decir de las niñas y adolescentes violadas sexualmente, a quienes igualmente se les negaba la anticoncepción de emergencia por imperativo de una decisión basada en prejuicios idiotas.

Esa    discriminación inadmisible  en el acceso a un medicamento indispensable para la salud sexual, la estabilidad de las familias de ingresos más precarios y la seguridad de las adolescentes y niñas más jóvenes y vulnerables, se ha mantenido por toda una década, sin que importe en absoluto a los sucesivos gobiernos que, en el mejor de los casos, fueron timoratos y silenciosos ante la presión de los grupos oscurantistas que estaban tras la decisión del Tribunal Constitucional y decidieron hacerse los tuertos ante la inaceptable discriminación que se había creado.

La sentencia del juez del Primer Juzgado Especializado en los Constitucional de Lima representa una gran lección y un merecido rapapolvos para el Tribunal Constitutcional, cuyos magistrados de entonces, contradiciendo decisionesanteriores del propio tribunal, cedieron ante el chantaje de unos cuantos fanáticos venidos del medioevo y emitieron aquella vergonzoza sentencia discriminatoria, que aparte de oponerse a los principios ya establecidos por los organismos internacionales en cuanto al acceso a la anticoncepción oral de emergencia, se fundamenba en una rídicula "duda razonable" de los señorones magistrados sobre las posibilidades abortivas de la dichosa pastillita.

La sentencia del juez constitucional despeja y desbarata esa supuesta "duda razonable" y declara correctamente, de acuerdo a nuesttro ordenamiento, la inaplicabilidad de la sentencia del Tribunal Constitucional. La reacción del Ministerio de Salud ha sido inmediata y positiva, poniendo a disposición de la población el medicamento en cuestión. No mas discriminación, al menos en este aspecto. En verdad, es una vergüenza que durante una década se haya permitido que la anticoncepción de emergencia  estuviera disponible libremente solo para quien tuviera dinero y estuviera prohibida legalmente de ser suministrada a quienes más lo necesitaban: las mujeres pobres, las adolescentes y las niñas violadas.

Artículo de Ronald Gamarra Herrera publicado en Hildebrandt en sus trece el viernes 12 de julio de 2019.

10 jul 2019

Sentencia del TC sobre interés superior niño en relación a los hijos de Ollanta Humala

Adjuntamos la sentencia del Tribunal Constitucional (TC), expediente N° 01587-2018-PHC/TC, en relación a los hijos menores de Ollanta Humala Tasso.

El 10 de julio de 2017, el señor Ollanta Humala Tasso interpuso una demanda de hábeas corpus a favor de sus hijas menores de edad de iniciales y N.S.H.H., y la dirige contra Germán Juárez Atoche, Fiscal de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, argumentando que había vulnerado los derechos a la educación y libertad de enseñanza, a la intimidad, a un adecuado desarrollo mental, moral y social, a la tranquilidad emocional y otros, y, en general, el interés superior del niño en perjuicio de sus hijas.

La Sentencia del Tribunal resolvió:
1. Declarar Fundada en Parte la demana, entendida como una de amparo, por haberse acreditado la vulneración del principio del interés superior del niño, niña y adolescente, de conformidad con los fundamentos 13, 14 y 35 de la presente sentencia.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, entendida como una de amparo, en sus demás extremos
3. Exhortar a las autoridades fiscales y judiciales a fin de que, en el futuro, de encontrarse en iguales escenarios al descrito en el presente caso, tomen en especial consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, de conformidad con los fundamentos 35 y 36 de la presente sentencia

7 jun 2019

Sentencia del Tribunal Constitucional: ¿Procede hábeas corpus para determinar tenencia de menor? [Exp. 0069-2015-PHC/TC]

Fundamentos destacados: 

3. Al respecto, si bien este proceso constitucional no ha sido previsto para conocer de temas relativos a la tenencia de menores o régimen de visitas, cuya competencia corresponde al juez ordinario; sin embargo, en diversa jurisprudencia este Tribunal ha dejado sentado que en los casos en que la negativa de uno de los padres a permitir que el otro vea a sus hijos pueda constituir un acto violatorio de sus derechos a tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal o en los casos en que se hayan desbordado las posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria, el hábeas corpus resulta ser la vía idónea para conocer la controversia (STC N ° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC) con la única finalidad de dilucidar si la parte demandada ha afectado los citados derechos. Tal criterio es aplicable también al caso de autos, en el que no es la madre quien estaría impidiendo que la menor beneficiaría tenga contacto con su padre, el demandante, sino la abuela materna. […]

4. Siendo ello así, tal como ha sido planteada la demanda, los derechos cuya vulneración aduce el demandante son los relativos a la libertad, integridad personal, tener una familia y no ser separado de ella, y crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material de su menor hija, ya que se le habría privado de la posibilidad de tener contacto con ella y que además, estaría viviendo en condiciones inadecuadas, es indudable que sí amerita que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la materia controvertida, para lo cual deberá examinarse en qué consisten los principios de protección especial e interés superior del niño y los derechos a tener una familia y a no ser separado de ella, así como el derecho a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral y material. […]

16. Ahora bien, teniendo en consideración que no consta de autos que el demandante hubiera sido suspendido en el ejercicio de la patria potestad por mandato judicial, habiendo la propia demandada reconocido que es ella quien tiene bajo su cuidado a la menor P.M.C.M., la que estaría viviendo en condiciones poco adecuadas para su salud y desarrollo, tal como se indicó en el fundamento 14 supra, y además, se encuentra alejada tanto de su padre como de su hermana, correspondería declarar fundada la demanda y ordenar la entrega de la menor a su padre.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp 0069-2015-PHC/TC, EL SANTA

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Miranda Canales, y el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Carmona Chávez contra la resolución de fojas 155, de fecha 28 de octubre de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Don Alexander Carmona Chávez interpone demanda de hábeas corpus, a favor de su menor hija P.M.C.M, contra doña Luz Marina Cabrera Alvarado. Alega la vulneración de los derechos de la menor a la libertad personal, a la integridad personal, a tener una familia y a no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral.

Refiere que el 2 de noviembre del 2013 falleció la madre de sus 2 menores hijas, quedando ambas a cargo de la abuela materna pese a que él no dio su consentimiento, pues siendo su padre ambas debían estar bajo su cuidado y, si bien es cierto, ha logrado que una de ellas ahora se encuentre bajo su amparo, no sucede lo mismo con la menor beneficiaría, a quien no se le permite ver. Alega que ello vulnera su derecho a ejercer la patria potestad y el derecho de la menor a vivir en familia.

A fojas 81 de autos obra la declaración indagatoria de la demandada, quien es la abuela materna, en la que manifestó que ejerce la tutela de la menor porque el padre no puede hacerlo debido su discapacidad y, además, porque teme que pueda causarle daño ya que este estuvo recluido en el penal de Cambio Puente.

El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chimbote declaró fundada en parte la demanda por considerar que si bien en el proceso constitucional no se puede dilucidar el tema de la tenencia de menores; sin embargo, atendiendo al interés superior del niño, ordenó que el juzgado de familia evalúe si el actor se encuentra en condiciones de ejercer la tenencia y custodia de la menor favorecida.

A su turno, la Sala revisora declaró improcedente la demanda por estimar que los cuestionamientos respecto a la aptitud del recurrente para tener a la menor deben ser dilucidados ante el juzgado de familia.

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

FUNDAMENTOS

I. Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que la menor P.M.C.M., sea entregada a su padre, don Alexander Carmona Chávez, quien alega la vulneración de los derechos de la menor a la libertad e integridad personal, a tener una familia y a no ser separada de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral.

II. Procedibilidad de la demanda.

2. Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia es necesario determinar si a través del proceso de hábeas corpus es posible conocer asuntos relacionados con la tenencia de menores.

3. Al respecto, si bien este proceso constitucional no ha sido previsto para conocer de temas relativos a la tenencia de menores o régimen de visitas, cuya competencia corresponde al juez ordinario; sin embargo, en diversa jurisprudencia este Tribunal ha dejado sentado que en los casos en que la negativa de uno de los padres a permitir que el otro vea a sus hijos pueda constituir un acto violatorio de sus derechos a tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal o en los casos en que se hayan desbordado las posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria, el hábeas corpus resulta ser la vía idónea para conocer la controversia (STC N ° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC) con la única finalidad de dilucidar si la parte demandada ha afectado los citados derechos. Tal criterio es aplicable también al caso de autos, en el que no es la madre quien estaría impidiendo que la menor beneficiaría tenga contacto con su padre, el demandante, sino la abuela materna.

4. Siendo ello así, tal como ha sido planteada la demanda, los derechos cuya vulneración aduce el demandante son los relativos a la libertad, integridad personal, tener una familia y no ser separado de ella, y crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material de su menor hija, ya que se le habría privado de la posibilidad de tener contacto con ella y que además, estaría viviendo en condiciones inadecuadas, es indudable que sí amerita que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la materia controvertida, para lo cual deberá examinarse en qué consisten los principios de protección especial e interés superior del niño y los derechos a tener una familia y a no ser separado de ella, así como el derecho a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral y material.

III. Derecho de los menores a la integridad personal, a tener una familia y a crecer en un ambiente de afecto y seguridad

5. En relación al hábeas corpus como vía de protección de la esfera subjetiva de libertad de la persona humana y de la integridad personal, este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que la libertad concebida como derecho subjetivo supone que ninguna persona puede sufrir limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, sea mediante detenciones, internamientos, condenas o privaciones arbitrarias. Además, ha precisado que si bien dicho proceso constitucional fue concebido como un recurso o mecanismo procesal orientado a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria denota que su propósito garantista trasciende el objeto descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de la libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentran en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio.

6. En ese sentido, en relación a la familia, la STC N° 01317-2008-PHC/TC, dejó precisado que:

las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impide el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no sólo inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2°. 1 de la Constitución y el artículo 25°. 1 del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4° de la Constitución.

[…] el derecho a la integridad personal tiene un vínculo de conexidad con la libertad individual […] [y] la institucionalidad familiar se constituye en un principio basilar que también influye de manera determinante en el desarrollo de la personalidad de los seres humanos que además se encuentra asociado al derecho de integridad personal.

7. En efecto, este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre el derecho del niño a tener una familia como un derecho constitucional implícito que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar consagrados en los artículos 1 y 2, inciso 1, de la Constitución Política del Perú. Así también, se ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar pues la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que esta ejerza un control arbitrario sobre el niño que le ocasione un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud.

8. En este sentido, este Tribunal ha manifestado que el niño necesita, para su crecimiento y bienestar, del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres. Por lo tanto, impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes entorpece su crecimiento y suprime los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como viola su derecho a tener una familia (Expediente 1817-2009-PHC/TC, fundamentos 14-17).

II.- El Interés Superior del Niño

9. El artículo 3, inciso 1, de la Convención Internacional sobre los Derecho del Niño, señala que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

10. A nivel interno, el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, establece que:

En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.

11. Por su parte el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente 2132-2008-AA, señaló que:

El principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente constituye un contenido constitucional implícito del artículo 4° de la Norma Fundamental en cuanto establece que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, (…)

Además, en la sentencia emitida en el expediente 03744-2007-HC, dejó precisado que

[…] el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente presupone que los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por sus derechos fundamentales.

12. Cabe señalar que el artículo 418 del Código Civil establece que “Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores”, siendo una de las facultades que dicha institución otorga a los padres, conforme lo prevén tanto el artículo 423, inciso 5 del Código Civil, como el artículo 74, literal e) del Código de los Niños y Adolescentes, la de “Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario “, es decir, el derecho a ejercer la tenencia.

III.- Análisis del caso concreto

13. En el caso de autos, de su revisión se aprecia que el actor es padre de la menor beneficiaría, tal como consta del acta de nacimiento de la página 8, y habiendo fallecido la madre, según lo señalan tanto el recurrente como la demandada, es al primero a quien corresponde el ejercicio de la patria potestad y, por tanto, quien en principio debe encargase de su cuidado directamente, tanto más si no obra en autos resolución judicial en la que se le haya suspendido de su ejercicio.

14. Asimismo, en el Informe de la asistenta social de la Unidad Distrital de Asistencia a Víctimas y Testigos del Distrito Fiscal del Santa – Fiscalía de la Nación, que en copia certificada corre a fojas 87, cuya emisión se ordenó en la investigación por la comisión del delitos de sustracción de menor, dicha funcionaria dejó constancia que al efectuar la visita al domicilio de la emplazada, donde también residían las menores hijas del demandante, encontró que la menor beneficiaría, en el aspecto de salud mostró un semblante pálido, en tanto que la hermanita mostraba falta de higiene personal y una de las vistas infectadas; además, en el rubro diagnóstico social y conclusiones precisó, entre otras cosas, que “Se evidencia riesgo existente en las menores beneficiarías, tales como: falta de higiene personal”, “Vivienda de materia noble, en condiciones antihigiénicas …”, “condiciones precarias de vida”.

15. Por otro lado, en su declaración indagatoria de fojas 81 la demandada manifestó que, en efecto, la menor P.M.C.M. se estaba bajo su cuidado y que su padre dada su condición de sordo mudo no se encuentra en condiciones de cuidarla; agrega, además, que no la entregaba por temor de que el demandante pueda causarle daño ya que el estuvo recluido en el Penal de Cambio Puente y ha sido sentenciado en el caso de la muerte de un sordo mudo…” (sic). Para acreditar sus afirmaciones, no negadas por el actor, acompañó la copia simple de un recorte periodístico en el que se informaba que el recurrente se encontraba recluido en el penal de Cambio Puente, ubicado en la ciudad de Chimbóte, y que se encontraba investigado por el delito de homicidio; además, presentó la copia del acta de la audiencia pública de sentencia según la cual el actor se habría declarado responsable del delito de encubrimiento real. Estos documentos tampoco han sido cuestionados.

16. Ahora bien, teniendo en consideración que no consta de autos que el demandante hubiera sido suspendido en el ejercicio de la patria potestad por mandato judicial, habiendo la propia demandada reconocido que es ella quien tiene bajo su cuidado a la menor P.M.C.M., la que estaría viviendo en condiciones poco adecuadas para su salud y desarrollo, tal como se indicó en el fundamento 14 supra, y además, se encuentra alejada tanto de su padre como de su hermana, correspondería declarar fundada la demanda y ordenar la entrega de la menor a su padre.

17. Empero, si bien en general la deficiencia sensorial auditiva del demandante, por sí misma, no implica un impedimento para el ejercicio de sus derechos, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que en el presente caso se ha sostenido que el actor podría poner en riesgo la salud y seguridad de la menor beneficiaría por las razones señaladas en el fundamento 15 supra.

18. Así, dadas las circunstancias especiales que rodean el caso, que podrían significar algún riego para la salud de la citada menor, atendiendo al principio del interés superior del niño, que exige que toda decisión que se tome en relación a un menor de edad debe tener como norte su bienestar integral, este Tribunal considera que previamente a la entrega de la niña a su padre, el Fiscal de Familia de Chimbote – Distrito Fiscal del Santa, debe proceder a verificar el estado de salud de la menor y si existe un peligro inminente sobre ella en razón de lo señalado en el fundamento 17 supra, debiendo, de ser el caso, hacer uso de las facultades y apremios que el ordenamiento jurídico le otorga, tales como los previstos en los artículos 21, 27 y 28 del Decreto Supremo 009-2016- MIMP, que reglamenta la Ley 30364, y, si amerita, tomar las medidas necesarias en resguardo de los derechos de la menor.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta a favor de la menor P.M.C.M.

2. Ordenar que, previamente a la entrega de la menor a su padre, el Fiscal de Turno de Chimbote – Distrito Judicial del Santa, a quien se le notificará con la presente sentencia, proceda conforme a lo señalado en el fundamento 18 supra.

Publíquese y notifíquese
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚNEZ
SARDON DE TABOADA
ESPINOSA-SALDANA BARRERA
FERRERO COSTA

Fuente Ledman José Riveros Pumacahua en legis.pe : https://legis.pe/author/ledmanriveros/