2 dic 2014

Corte Constitucional de Colombia acoge tutela y reconoce pensión en favor de pareja del mismo sexo

CC de Colombia acoge tutela y reconoce pensión en favor de pareja del mismo sexo. La Corte Constitucional de Colombia acogió una acción de tutela deducida -por parte de los particulares- ante la negativa de la Secretaría de Educación y Cultura de un municipio de aquel país, de reconocerles la pensión de sobrevivientes de un particular fallecido, en calidad de compañero permanente e hija menor de edad, de manera respectiva, por cuanto consideró que el docente fallecido no cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para acceder al beneficio pensional. 

En su libelo, los reclamantes estimaron que la negativa de la Secretaría mencionada, vulneró sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional colombiana sostuvo, en primer lugar, que, si bien es cierto que existe una vía ordinaria para reclamar derechos pensionales, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo y expedito para la protección de derechos fundamentales, pues los accionantes son sujetos de especial protección por parte del Estado, debido al grave estado de salud de Rodolfo Ardila Suárez al ser portador de VIH-SIDA y la minoría de edad de Juliana Vallejo Portilla.

Enseguida, se agrega que el causante, al momento de su muerte, contaba con cincuenta semanas cotizadas al sistema durante los tres años inmediatamente anteriores al día de su fallecimiento; requisito establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 para acceder al beneficio pensional, prueba de ello es que el docente fallecido acreditó un período de servicio de 11 años.

En el caso concreto, manifiesta la Magistratura Constitucional, si bien el difunto se desempeñaba como docente directivo del sector oficial y en principio debía regirse por la normatividad establecida en el Decreto 224 de 1972 “por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente”, la aplicación de dicha disposición resulta menos favorable para el accionante que lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la prestación solicitada es independiente a las demás prestaciones del régimen exceptuado, el beneficio establecido es manifiestamente inferior, pues mientras el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 impone como requisito para acceder a la pensión un término de 18 años de servicio , el artículo 46 de la Ley 100 exige la acreditación de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores, y finalmente, es evidente la ausencia de beneficio que compense la exigencia establecida.

A continuación, el fallo prosigue indicando que en las condiciones descritas, la Secretaría de Educación y Cultura del municipio en cuestión debe aplicar la ley más favorable para los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia para este fin; es decir cuando la prestación sea separable, el beneficio establecido en la regulación especial implique un beneficio inferior al régimen general, y no exista dentro del régimen especial un beneficio que logre contrarrestar el desequilibrio que se presenta.

De ese modo, la sentencia concluye acogiendo la acción de tutela y revocando la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín del 12 de septiembre de 2013 que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín de fecha 27 de junio de 2013, que negó por improcedente la acción de tutela.

Sentencia T-151/14 de la Corte Constitucional Colombiana.


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