La Corte Constitucional de Colombia declaró
inconstitucionales normas que limitan a menores de edad que tuvieren más de
siete años el deber de rendir testimonio en procesos disciplinarios.
Al respecto, la Magistratura constitucional colombiana
adujo que, la expresión “que tengan más de siete años”, contenida en el inciso
segundo del artículo 194 de la Ley 1862 de 2017, Código Disciplinario Militar,
y en el inciso segundo del artículo 164 de la Ley 1952 de 2019, Código General
Disciplinario. Para la Sala la expresión “que tengan más de siete años”
contenida en las disposiciones antes señaladas, priva a los menores de siete de
años de la facultad de rendir testimonio en los procedimientos disciplinarios,
y vulnera su derecho prevalente a la verdad y a la justicia disciplinarias
cuando son sujetos procesales en razón de su condición de víctimas,
desconociendo que los niños y niñas tienen derecho a expresar libremente su
opinión y a que esta sea tenida en cuenta en función de su edad y madurez, en
los términos de los artículos 44 constitucional y 12 de la Convención de los
Derechos del Niño.
Por otro lado, la sentencia explicó que, en relación
con el cargo formulado contra el inciso tercero del artículo 194 de la Ley 1862
de 2017, Código Disciplinario Militar, la Corte se declaró inhibida para
decidir de fondo, por cuanto el cargo formulado contra dicha disposición por
supuesta violación de los artículos 29 y 44 constitucionales, carece de: i)
certeza, en tanto los argumentos del demandante se basan en interpretaciones
subjetivas pues la norma demandada no excluye la participación del defensor de
familia en la diligencia, ni tampoco preceptúa que el interrogatorio deba
realizarse en el recinto de la audiencia, como erróneamente lo entiende el
demandante; ii) especificidad, pues no señala cuál contenido del debido proceso
se afecta por la participación del operador disciplinario en el interrogatorio
del menor para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado
o que lo haga de manera clara y precisa; iii) pertinencia, porque pretende que
el estudio de constitucionalidad se adelante contrastando el contenido
normativo demandado contra el mismo artículo del que forma parte y contra el
artículo 150 del Código de Infancia y Adolescencia, por lo que se trata de
argumentos de naturaleza estrictamente legal y no constitucional; y iv)
suficiencia, porque los argumentos no logran despertar una duda mínima sobre su
constitucionalidad.
Finalmente, cabe señalar que la decisión fue tomada
con la aclaración del voto del Magistrado Reyes quien, si bien compartió las
decisiones adoptadas, consideró pertinente aclarar su voto a efectos de
precisar (i) que no existía incompatibilidad o contradicción alguna entre el
artículo 44 de la Constitución y l Convención de los Derechos de los Niños. A
su juicio procedía una interpretación armónica -al amparo de las categorías que
definen el alcance del bloque de constitucionalidad- en virtud de la cual debe
garantizarse el derecho de todos los menores de edad a ser escuchados y a que
su opinión sea considerada en los procesos disciplinarios. Indicó también (ii)
que la Corte ha debido juzgar la disposición demandada mediante la aplicación
de un examen de proporcionalidad bajo el cual era posible, de manera más amplia
y precisa, valorar las tensiones existentes entre los propósitos perseguidos
con la medida y el impacto en los derechos de los menores.

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